martes, 21 de octubre de 2008
Dictamen de la Sala Constitucional
Inadmisible recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 160 de la Carta Magna
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            La Sala Constitucional con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto el pasado 21 de julio por el abogado Héctor Rafael Badillo, sobre la norma contenida en el único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que "(") Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (")".

            Según indicó el solicitante, entre otras cosas, la Carta Magna sólo permite la reelección inmediata por una sola vez y nunca por dos o más veces, por lo que sólo sería válida para el período inmediato siguiente, razón por la cual la no reelección a su juicio se constituye en una sanción político jurídica que inhabilita para una nueva postulación; señalando igualmente, que para el caso de los gobernadores antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 "(") son inelegibles para el mismo cargo que desempeñaron y, en consecuencia, sólo pueden ser postulados para otro cargo distinto (inelegibilidad absoluta parcial) (")".

            Luego de determinar su competencia para conocer del recurso, la Sala Constitucional se pronunció sobre su admisibilidad y advirtió que "el recurrente no sustentó de forma alguna su legitimación para la interposición del presente recurso". Estimó conveniente la Sala del TSJ reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar el recurso de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000 y 1.084/08-.

            Recordó la Sala que "en lo que respecta a la legitimación para interponer el recurso de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo."

            Así, indica la sentencia, "en cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo."

            Precisó la Sala Constitucional que en el presente caso, "visto que el recurrente no posee legitimación para incoar la interpretación constitucional, la Sala declara inadmisible la misma de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."

 

Fecha de Publicación:
  21/10/2008

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