jueves, 23 de octubre de 2008
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo deberán conocer sobre el caso
Sala Político-Administrativa no tiene competencia para decidir en acción interpuesta contra adquisición forzosa de los campos de golf
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Tras la revisión del caso se concluyó que la Sala Político-Administrativa no es ahora la competente para conocer de casos como el que se examina, sino los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, por lo cual se consideró pertinente ordenar la remisión

           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró que no tiene competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, contra el decreto N° 00304 del 24 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se decretó la adquisición forzosa de un inmueble constituido por un lote de terrero donde funcionan los campos de golf  de dicha Asociación y, se ordenó la ocupación temporal del mismo para la ejecución del Proyecto "Dotación de viviendas para los habitantes del distrito metropolitano de Caracas".

 

PARTE DE LOS TRÁMITES

            El 21 de julio de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados de la citada Asociación Civil, contra el mencionado decreto, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 00152. Dicha remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado, el 21 de julio de 2008, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en la sentencia del 16 de octubre de 2007 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

            Posteriormente, tras otras serie de trámites, el 4 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la copia certificada de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió la regulación de competencia planteada por el Procurador Metropolitano de Caracas y declaró que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, finalmente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 21 de julio de 2008, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa con fundamento en la mencionada sentencia del 16 de octubre de 2007, emanada de la referida Corte.

 

PARTE DE LOS ALEGATOS

            Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club presentaron sus alegatos, entre los cuales denunciaron textualmente que "el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al dictar el Decreto impugnado, pues, si bien el Alcalde (") dice expropiar un lote de terreno donde funcionan los campos de golf de [su representada], no obstante, al tomar como referencia unos linderos y una superficie que datan de 1946, fecha en la que [su mandante] adquirió los terrenos donde -en parte de ellos- hoy funciona el Club, el Alcalde (") terminó expropiando muchos más de los campos de golf (") en la actualidad el Valle Arriba Golf Club es propietario solamente de 38 hectáreas, y no de las 43 originalmente adquiridas, resultando por tanto errónea la determinación del inmueble expropiado".

 

            Por otra parte alegan los abogados que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto los campos de golf de su representada "no son terrenos deshabitados o abandonados ni son jurídicamente aptos para edificar viviendas sobre ellos, tal como lo exigen los Acuerdos Nos. 01-2006 y 90-2006 de fechas 5 de enero y 3 de agosto de 2006, respectivamente, dictados por el Cabildo Metropolitano".

 

SOBRE LA COMPETENCIA Y DECISIÓN DE LA SALA

            Como paso previo a la decisión, se observó que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a la Sala, en cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A su vez, apreció la Sala que la referida sentencia de esa Corte se fundamentó en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión Nº 61 del 23 de enero de 2007, en la cual se estableció que "la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad".

 

            Por otra parte, luego de una serie de consideraciones, se pudo observar que la sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que la Sala Político-Administrativa no es ahora la competente para conocer de  casos como el que se examina, sino los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, y ordenó la remisión de "todas las causas en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas", a dichos Juzgados.

 

            En conclusión, con fundamento en lo expuesto, debió la Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  23/10/2008

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