viernes, 24 de octubre de 2008
Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ
Declaran nula sentencia dictada referente a un juicio iniciado contra el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello
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Se trata de una demanda de carácter patrimonial en la que es parte un ente del Estado

           La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró nula la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, con relación al juicio intentado por Diques y Astilleros Nacionales C.A., Dianca, contra el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, por interdicto de despojo.

 

            El juicio en cuestión, fue iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de "Menores" de la Circunscripción Judicial de Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y posteriormente, el 23 de de agosto del corriente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la pérdida del interés, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 11 de Enero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se confirmó la decisión apelada, referente al caso.

 

            Vale resaltar que la presente demanda fue propuesta por Dianca el 2 de marzo de 1999, ante el Juzgado Primero antes citado, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, este último creado por Ley mediante la cual el  Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de uso comercial, en fecha 26 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 403, del 13 de agosto de 199 y el referido juzgado dictó sentencia el 11 de enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal de restitución, motivo por el cual suspendió la medida de secuestro ejecutada el 3 de junio de 1999.

 

SOBRE LA NATURALEZA DE LA DEMANDA

            Por otro lado, es necesario precisar que la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. anteriormente ostentaba la personalidad jurídica de instituto autónomo empresarial, pero se constató al folio 325 de la pieza N° 1 del presente expediente que, el 07 de mayo de 2003, Acta N° 66 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, el capital accionario de la compañía fue suscrito en su totalidad por el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y traspasado íntegramente al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es una empresa del Estado, no obstante, para el momento de la interposición de la querella su capital accionario no pertenecía en su totalidad al Estado.

 

            Se consideró oportuno lacrar que por tratarse de una demanda de carácter patrimonial en la que es parte un ente del Estado, "correspondió a la Sala verificar si la conducta asumida por los jueces de instancia estuvo ajustada o no a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil".

 

OBSERVACIONES DEL CASO

            Tras la revisión de la demanda, en el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente del estado, por querella interdictal restitutoria, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala necesariamente debió declarar que la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de enero de 2000, debe tenerse como proferida por un órgano competente.

 

            No obstante, se indicó en el texto que la Sala "no puede expresar lo mismo respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conociendo en apelación,  porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda " el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa".

 

            Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo de fecha 11 de enero de 2000, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

 

            Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ordena de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de enero de 2000.

 

VOTO SALVADO

            En la presente decisión, el magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia salvó su voto en la presente decisión, en base a una serie de consideraciones, entre las que indicó que "la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  24/10/2008

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