miércoles, 29 de octubre de 2008
Declina el conocimiento en la Sala Constitucional
Sala Electoral declara incompetencia para conocer una acción de amparo interpuesta contra el CNE
Ver Sentencia

Al tratarse la acción de autos de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, la Sala Electoral declara su incompetencia y declina el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Alto Tribunal, órgano al cual se ordena remitirle el expediente a los fines legales pertinentes

             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Argenis Contreras Medina y Magally Durán de Aldana, contra el Consejo Nacional Electoral, respecto al Registro Electoral Permanente del municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, y en virtud de ello, declinó el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República.

 

            De acuerdo con el escrito presentado, la representante judicial de los presuntos agraviados indicó que dicha acción de amparo constitucional la ejercen, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido alegó que la misma la ejercen como electores venezolanos de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 51, 62, 333 y 293 ordinales 5, 7 y 10 de la Carta Magna, por considerar que "se configuró una omisión por parte del Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, por cuanto no se realizó una efectiva y verdadera depuración del Registro Electoral Permanente del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira".

 

            Por otra parte denuncian que el CNE "se negó a efectuar un informe y auditoría mediante un estudio exhaustivo, realizado por supervisores y fiscales para determinar las irregularidades cometidas en los procesos electorales anteriores y actuales, perjudicando con ello a la comunidad electoral del Municipio (")". Denunciaron también el cambio de domicilio de numerosos electores "que sobrepasan, incluso, la cifra de habitantes de dicho Municipio".

 

            Entre otros señalamientos advirtieron en el escrito presentado que "se han agotado todas las vías pues se han formalizado las respectivas denuncias de fecha 11 de Agosto de 2008 (") sin haber obtenido respuesta alguna del Ente Comicial, pues no se realizaron ni inspecciones, ni informes, ni estudios de campo, ni fiscalización alguna (")". En virtud de lo anterior, solicitaron que la acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

            Antes de analizar exhaustivamente el contenido de la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que la misma tiene por objeto que se ordene "la inmediata Depuración del REP". En este sentido observó la Sala que las omisiones de las cuales se desprenden los hechos presuntamente lesivos emanan de un órgano de naturaleza electoral, esto es el Consejo Nacional Electoral.

 

            Dicho lo anterior, se indicó que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que, prima facie, corresponde al conocimiento de la Sala, en los términos que ha venido señalando desde su creación. No obstante recordó que "se ha sostenido que en los casos de las acciones de amparo autónomo en materia electoral intentadas sobre la base de actuaciones u omisiones provenientes de alguno de los órganos enunciados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia escapa del ámbito competencial de esta Sala Electoral".

 

            Concluyó la Sala que al tratarse la acción de autos de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual la conducta denunciada como presuntamente lesiva proviene de una de las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Electoral declara su incompetencia y declina el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual se ordena remitirle el expediente a los fines legales pertinentes.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/10/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)