viernes, 31 de octubre de 2008
Salas Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran como de mero derecho controversia relacionada con el caso Lapi
Ver Sentencia

La decisión fue dictada de conformidad con el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



           En ponencia de su presidente, el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró como de mero derecho la controversia, a que se contrae, referente al recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral número 080917-952, del 17 de septiembre del 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra la decisión de la Junta Regional Electoral, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano Eduardo Lapi, como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy, en las venideras elecciones del próximo 23 de noviembre de 2008.

 

            En consecuencia de esta decisión, se suprime el lapso de las pruebas para dar cabida a la etapa de conclusiones, las cuales deberán ser presentadas por escrito dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            Según el escrito, el 07 de octubre del año en curso, el ciudadano José Gregorio Muñoz Parra, asistido por su abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra la citada Resolución, la cual fue dictada por el Consejo Nacional Electoral.

 

            Vale resaltar que el acto, referente a la admisión de postulación del candidato Eduardo Lapi, también ha sido impugnado en términos absolutamente idénticos por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Pérez, "situación ésta que originó la acumulación de ambas causas, a petición del representante legal del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 eiusdem".

 

            Igualmente se detalló que la acumulación dichas causas se produjo durante el lapso el emplazamiento previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que es evidente que ambas se hallaban en el mismo estado, siendo que la única diferencia era que en el proceso más adelantado el lapso de cinco (5) días precluyó el 29 de octubre de 2008, mientras que en la otra vencía el 30 de octubre de 2008, es decir, tan solo un día (1) de diferencia entre uno u otro lapso.

 

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA

            Se consideró oportuno señalar que resulta obvio que el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe abrirse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, "lo cual en el presente caso ha de ocurrir el 30 de octubre de 2008, sin embargo, la Sala Electoral observó que los argumentos de cada una de las partes pueden resolverse sin pruebas, entendiendo que el asunto a que se contrae el presente juicio es de mero derecho".

 

            En virtud de lo anterior, puntualmente se concluyó que "bajo este contexto, la Sala Electoral estimó necesario declarar el presente caso como un asunto de mero derecho, toda vez que el hecho principal que sustenta las distintas argumentaciones de las partes no requiere de ninguna prueba, en tanto que la situación fáctica en la que se encuentra el ciudadano Eduardo Lapi respecto al proceso electoral que se celebrará el próximo 23 de noviembre de 2008, es pública y notoria" y así se decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  31/10/2008

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