lunes, 03 de noviembre de 2008
En Sala Constitucional
Declaran inadmisible demanda de habeas data intentada contra el CICPC
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En esta misma decisión, la Sala declaró su incompetencia para el conocimiento de dicha demanda



           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró inadmisible la demanda de amparo, modalidad habeas data sub examine, incoada por el ciudadano Roseliano Antonio Acosta, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carora del estado Lara, "para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al honor que acogió el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

 

            El 19 de mayo de 2008, el ciudadano ya señalado intentó la demanda de amparo contra el CICPC y el 21 de mayo de 2008, el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para el conocimiento de la pretensión y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del TSJ.

 

PARTE DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

            El representante de la parte actora presentó una serie de alegatos, entre los que indicó que el 6 de mayo de 1998, "la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (rectius: Cuerpo Técnico de Policía Judicial), de la Ciudad de Carora estado Lara", instruyó expediente en contra del ciudadano Roseliano Antonio Acosta, por la supuesta comisión del delito de hurto genérico".

 

            Asimismo agregó que la causa se siguió ante el "juez Octavo en lo Penal de Carora, para ese entonces, ahora denominado Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de Carora, de la Circunscripción del estado Lara (") dicho juicio concluyó con un sobreseimiento de la causa, dictado a favor de (su) representado".

 

            Por otra parte el abogado denunció "la violación al derecho al honor que establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso ha sido privado de su libertad en forma ilegítima en tres ocasiones por los Organismos de Seguridad del Estado".

 

            En tal sentido, solicitó que se ordene al CICPC, Delegación de Barquisimeto, (") la exclusión de la orden de captura que existe en el sistema computarizado a nivel nacional por el delito de hurto denérico en contra del agraviado Roseliano Antonio Acosta, ya identificado. En segundo lugar pidió que se notifique de la interposición del presente recurso de amparo (habeas data) al ciudadano Comisario Jesús María Mendoza, Jefe de la Delegación del estado Lara, ("), a los efectos contemplados en los Artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

SOBRE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA SALA

            De la observación del caso, la  Sala indicó que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se fundó en que la demanda de autos no era un amparo, sino una demanda de habeas data, bajo la fundamentación que se transcribió supra.

 

            En este sentido, agregó la instancia que siempre ha hecho la distinción entre una y otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los procesos en relación con los derechos que se incluyen en el artículo 28 Constitucional. "La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data".

 

            Por otra parte advirtió también la Sala que respecto a la admisibilidad que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

 

            En esta causa también se observó que la parte actora no consignó el dictamen que debió extenderle el CICPC, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, presentó el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal; tampoco algún otro instrumento que, según se estableció en el anteriormente citado acto jurisdiccional, fuera admisible como prueba supletoria de la existencia de los registros policiales que son objeto de cuestionamiento. "La referida omisión es igualmente imputable respecto de la pretensión correctiva que el solicitante expresó, en relación con los registros que, con referencia a él, tanto en la ONIDEX como en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ya que, en efecto, el pretensor no consignó elemento de prueba alguno que pudiera conducir a la Sala a la convicción de la existencia de los registros que, respecto de dicho pretendiente, se mantenían, según éste alegó, en las predichas dependencias públicas".

 

            Asimismo, la Sala señaló que de las consideraciones efectuadas se deriva que "la convicción de que el habeas data, que en este proceso se ha demandado, es inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razón de que el peticionario no trajo a los autos el documento indispensable que, según la doctrina que esta Sala estableció, en su antes citado fallo, n.° 1281, de 20 de junio de 2006, "demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros" que se llevan en el organismo público contra el que se interpuso la pretensión correctiva que se examina (")".

 

            En conclusión recalcó la Sala Constitucional del TSJ que en razón de la precedente declaración de inadmisión de la pretensión de hábeas data, la Sala no hará pronunciamiento alguno de fondo, en relación con la legitimidad o legalidad de los antes señalados registros que lleva el CICPC, de acuerdo con la doctrina que, al respecto estableció y sostiene, en fallos como el n.° 2504, de 29 de octubre de 2004 y así se declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/11/2008

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