martes, 11 de noviembre de 2008
Con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro
Sin lugar recurso de amparo cautelar contra resolución del CNE
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En la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia fue introducido un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra una Resolución emanada por el Consejo Nacional Electoral con la que se revocó la candidatura del demandante a la alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo



            El ciudadano José Gregorio Ruiz, acompañado por el abogado Pedro Eduardo Ramos, introdujo el 10 de octubre de 2008, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral número 080916-942, publicada en Gaceta Electoral número 459, con la cual se revocaron las Resoluciones 2327, 2328, 2334, 2337, 2342, 2347, 2349, 2352, 2356, 2359, 2361, 6549, 6551 y 6970 dictadas por la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante las cuales se admitió la candidatura del referido ciudadano como Alcalde al referido Municipio, propuesta por las organizaciones con fines políticos "Seguimos, MEP, Consenso, Udemo, Active, URD, Juan Bimba, Opina, NFP, DR, La Plataforma, MCP, Vivzla y DP" (sic).

 

            Por auto del 14 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó pedir a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Por otro lado se designó como ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro.  

 

            Para el día 21 del mismo mes y año, el representante judicial del CNE, el abogado David Matheus Brito, presentó los antecedentes administrativos del caso, y un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            El 11 de agosto de 2008, el demandante inscribió su candidatura como Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, ante la Junta Electoral correspondiente, y en fecha 15 de agosto de 2008, el ciudadano Carlos Salas impugnó esta postulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al Consejo Legislativo, alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

 

            El 16 de septiembre del mismo año, el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar esta impugnación y revocó la postulación del hoy recurrente. Contra esto el demandante denunció la violación a su derecho del debido proceso, ya que, no fue notificado debidamente del procedimiento establecido en contra de su candidatura, alegando que expresamente el máximo ente electoral incurrió en falso supuesto al considerar la defensa de su postulación.

 

            Luego de haber revisado las actuaciones que cursan en autos, se admitió el presente recurso, sin presentar pronunciamiento relacionado a las causales de admisibilidad inherentes a la expiración del recurso y, de ser el caso, el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. La Sala reiteró el criterio conforme al cual estableció que la acción de amparo cautelar tiene origen preventiva, orientada a dedicar resguardo temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta que se decrete el fallo definitivo, necesitando para la fundamento de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

            De tal manera que, mediante la vía del amparo cautelar, cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva, no anulatoria, o reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Ahora bien, observó la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida a la suspensión del acto impugnado por no haber podido controlarlo al no ser notificado personalmente de la instauración de un procedimiento en contra de su postulación como candidato. Sin embargo, la misma parte accionante admite que el grupo político "SEGUIMOS" participó en el procedimiento administrativo en cuestión, defendiendo su posición.

 

            Precisa la Sala que la discusión sobre si la notificación de los interesados debió hacerse personalmente o mediante publicación en la cartelera de la correspondiente Junta Municipal Electoral, pasa por un análisis legal que escapa a la presente controversia constitucional, pues ello finalmente se hará al resolver el fondo de la presente causa.

           

            Descartados los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el requisito del fumus boni iuris, le resultó inoficioso al Juzgador pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo cautelar.

 

            Siendo así, una vez determinado que la parte accionante no demostró tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

 

            Finalmente, se admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José Gregorio Ruiz contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, número 080916-942 través de la cual se revocaron las Resoluciones números 2327, 2328, 2334, 2337, 2342, 2347, 2349, 2352, 2356, 2359, 2361, 6549, 6551 y 6970, dictadas por la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante las cuales se admitió la postulación del referido ciudadano como candidato a Alcalde del referido, y se declaró sin lugar la solicitud de amparo interpuesta

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/11/2008

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