miércoles, 12 de noviembre de 2008
Dictaminó la Sala Electoral del TSJ
Con lugar recurso contencioso electoral interpuesto por Diputado a la Asamblea Nacional
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La Sala del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE) revisar las postulaciones que se hayan hecho con base en la norma declarada nula, rechazándolas de inmediato, para evitar cualquier inconsistencia en la oferta electoral y salvaguardar con ello los derechos que tienen los electores





           La Sala Electoral, con ponencia de su presidente, magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado por Lisandro Cabello, contra el artículo 10 de la Resolución del CNE signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, contentiva de las "Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador Al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo del Distrito del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008". En consecuencia, se declara la nulidad de la norma impugnada, con efectos ex tunc.

 

           Sobre este caso, el pasado 05 de agosto Lisandro Cabello, actuando en su condición de venezolano y diputado a la Asamblea Nacional interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el artículo 10 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008.

 

            El 7 de agosto de 2008 la Sala Electoral admitió el presente recurso, acordando por vía cautelar la suspensión del artículo 10 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008.  

 

            Recordó la Sala Electoral en su sentencia que la norma impugnada, el referido artículo 10 señala: "Podrán postularse como candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde de un Municipio que conforma un Área  Metropolitana, las Alcaldesas o Alcalde que hubiesen sido reelegidos en otro de los Municipios que conforman dicha Área  Metropolitana. En estos casos, la Alcaldesa o Alcalde deberá separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación".

 

            Esgrimió Lisandro Cabello que el referido artículo viola el vínculo temporal previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayorías de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

 

            Además alegó Lisandro Cabello que vulnera el vínculo territorial previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual exige como uno de los requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa residir en el municipio de que se trate, durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            De la sentencia de la Sala Electoral se desprende, entre otras cosas, que el artículo 177 constitucional establece que la ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcalde o Alcaldesa y concejales y concejalas.

 

             Así las cosas, precisa la sentencia, se observa que el Constituyente de 1999 ha facultado al Legislador para establecer requisitos de residencia para la postulación y ejercicio del citado cargo. "Dentro de esos requisitos se encuentra el establecimiento de un vínculo territorial entre electores y elegido, que tiende a establecer una mayor conexión con aspectos propios de la vida local y un conocimiento mayor acerca de la idoneidad de las políticas públicas que el candidato que aspire al cargo de Alcalde o Alcaldesa debe necesariamente incorporar en su programa de gobierno."

 

            Señala la Sala Electoral que "así pues, no es posible que una persona que venga de cumplir su mandato constitucional como Alcalde o Alcaldesa reelecto o reelecta de un municipio cualquiera, pueda optar de inmediato al mismo cargo en otro municipio, así forme parte de un área metropolitana."

 

            Ello porque tal situación, indica la sentencia, "además de violar el límite temporal a que se refiere el artículo 174 constitucional, al configurar una especie de reelección extendida en otro territorio: "volver a elegir", pero de inmediato, a quien viene de ocupar ese mismo cargo, esta vez en otro municipio; viola el vínculo territorial previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al resultar imposible jurídicamente hablando que el aspirante a dicho cargo cumpla con el requisito de residencia que exige la Ley."

 

            Agrega el dictamen de la Sala Electoral, entre otras cosas, que "el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política solamente flexibiliza el requisito de residencia en las áreas  metropolitana, más no establece nada en relación con la reelección, razón por la cual sólo puede aplicarse cuando el candidato aspire por vez primera el cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio en cualquiera de las áreas metropolitanas, o sea, en función de una primera elección y hasta una segunda. Lo contrario sería crear una situación que la ley no prevé."

 

            En vista de lo referido, la Sala Electoral estima que el artículo 10 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, "viola tanto el vínculo temporal previsto en el artículo 174 constitucional, como el vínculo territorial que exige el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, se declara su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional".  

 

            Finalmente la Sala Electoral indica en su sentencia que "ante la cercanía del acto de votación, el Consejo Nacional Electoral está obligado a revisar las postulaciones que se hayan hecho con base en la norma declarada nula, rechazándolas de inmediato, para evitar cualquier inconsistencia en la oferta electoral y salvaguardar con ello los derechos que tienen los electores." 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  12/11/2008

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