viernes, 14 de noviembre de 2008
Ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba
Sala Electoral ordenó la suspensión de efectos de una Resolución dictada por el CNE
Ver Sentencia

Entre otras cosas la Sala ordenó la suspensión de efectos de la Resolución número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación de Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato al cargo de alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008



            La Sala Electoral, con ponencia de su presidente, magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por Luis Fernando Rodríguez Ledezma y Luis Alberto Rodríguez Pinto, contra la Resolución dictada por el CNE número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación de Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato al cargo de alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23-N.

 

            Sobre este caso, el pasado 07 de octubre Luis Fernando Rodríguez Ledezma y Luis Alberto Rodríguez Pinto, interpusieron recurso contencioso electoral, contra la referida Resolución dictada por el máximo ente comicial número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008.

 

            Entre otras incidencias en el presente caso, el pasado 10 de noviembre Luis Rodríguez Ledezma y Luis Rodríguez Pinto, solicitaron ""medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Código 1342 y Serial o8-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación para el cargo de Alcalde de Municipio ("), del ciudadano Julio Tomás Salvatierra Ortega"".

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

            Al pronunciarse la Sala del Máximo Tribunal acerca de la medida cautelar solicitada recordó que la procedencia de dicha petición requiere que se verifiquen dos requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

            La Sala al estudiar la Resolución impugnada recordó que la misma declaró sin lugar la impugnación formulada contra la postulación de Tulio Tomás Salvatierra Ortega a la Alcaldía del municipio Bejuma del estado Carabobo, no obstante, que en la actualidad detenta el cargo de Alcalde reelecto del municipio Montalbán del mismo estado, pues, a juicio del Consejo Nacional Electoral, ese hecho por sí solo no desvirtúa la presunción que le confiere la certificación como residente por más de tres (3) años y tres (3) meses en el municipio Bejuma del estado Carabobo; siendo que el órgano electoral consideró que los impugnantes no aportaron elementos probatorios idóneos que desvirtuaran la señalada certificación de residencia.

 

              En relación con el tema de la residencia, precisó la Sala Electoral, que Luis Fernando Rodríguez Ledezma y Luis Alberto Rodríguez Pinto señalaron que en el expediente existen suficientes medios probatorios que, en su conjunto, demuestran que el Tulio Tomás Salvatierra no estuvo residenciado en el municipio Bejuma del estado Carabobo durante al menos los tres (3) años previos a la elección.

 

            Indicaron los impugnantes en ese sentido que la condición de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo durante el período 2004-2008 que tiene el candidato impugnado, lo que presupone que debía residir en dicho municipio. Luego exponen que el Director de la Oficina Regional Electoral omitió expedir el documento en el que constara el lugar donde el candidato impugnado ejercía su derecho al voto.

 

            También se alegó que la falta de consignación del expediente administrativo completo por parte del Consejo Nacional Electoral y, además de ello, consignaron un disco compacto (CD), en el que se evidencia que el candidato en cuestión aparece inscrito recientemente en el municipio Bejuma del estado Carabobo.

 

            Señaló la Sala Electoral que "al analizar cada uno de estos medios de pruebas, en especial el hecho de que el candidato impugnado viene de ejercer el cargo de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo durante el período 2004-2008, resulta forzoso para esta Sala concluir que los mismos constituyen presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, del fumus bonis iuris" .

 

             En relación con el periculum in mora, la Sala observa que ciertamente la sustanciación del recurso en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aún cuando son bastantes breves, podría ocasionar que la decisión sobre el fondo del asunto sea dictada luego de celebradas las elecciones, razón por la cual se estima satisfecho el cumplimiento del periculum in mora.

 

             Basado en lo anterior la Sala Electoral declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, por lo que se ordenó la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el CNE número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación de Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato al cargo de alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002442 dictada por la Junta Municipal Electoral del mencionado municipio mediante la cual se admitió la postulación del candidato impugnado.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  14/11/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)