martes, 18 de noviembre de 2008
Ordenan librar boleta de notificación al Ministerio Público
Sala Electoral es competente para conocer acción interpuesta contra la Junta Directiva de Instituto de Previsión del Médico
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¿Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales¿



            En ponencia de su vicepresidente, el magistrado Luis Martínez Hernández, la Sala Electoral    del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de Iraida Leal, Amadeo Avellaneda, Nieves Gómez Patiño e Italo Bejarano, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva.

 

            En segundo lugar, la Sala también decidió admitir la mencionada acción de amparo constitucional y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido pro el TSJ, en sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 y, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, así como al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

 

SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA

            El apoderado de los accionantes indicó que la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico fue electa el 18 de noviembre de 1997 y que hasta la fecha no se han realizado las gestiones dirigidas a la convocatoria de elecciones. En tal sentido agregó que "esa inactividad injustificada vulnera el derecho de los agremiados a elegir a sus autoridades, consagrado genéricamente en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postularse como candidatos, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem".

 

             Entre otras serie de señalamientos indicó también el abogado que la "conducta omisiva en cuestión no sólo vulnera el ejercicio del derecho al sufragio sino que atenta contra la alternatividad de las autoridades, y ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de organización dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros, a escoger, a través del voto, a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva".

 

            En virtud de lo expuesto, el apoderado de los querellantes solicitó finalmente en su petitorio que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico "Impres", presidida por el doctor Francisco Martínez Morales, ordenando asimismo que se haga convocar de inmediato al proceso electoral".

 

COMPETENCIA DE LA SALA

            Tomando en cuenta jurisprudencias anteriores, la Sala recordó que "hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral".

 

            Advirtió también la Sala que este criterio es cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó que corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

 

            Finalmente concluyó la Sala, luego de una serie de planteamientos, que es el órgano juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y así lo decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/11/2008

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