viernes, 21 de noviembre de 2008
Dictaminó la Sala Constitucional
No ha lugar solicitud de revisión de sentencia de la Sala Electoral relacionada con Eduardo Lapi
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Señaló la Sala Constitucional que ¿luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento¿



 

 

            La Sala Constitucional, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta el pasado 5 de noviembre por el apoderado judicial de Eduardo Lapi García, en su propio nombre y en su condición de elector en el estado Yaracuy, y Biagio Pilieri, coordinador de la organización sin fines políticos Convergencia, así como en su propio nombre, y en condición de elector en Yaracuy, contra la sentencia núm. 175, del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del TSJ, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado por José Gregorio Muñoz Parra "contra la Resolución núm. 080917-952, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de septiembre de 2001" (sic). El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.

 

            Mediante la referida sentencia de la Sala Electoral se declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado por José Muñoz Parra contra la referida Resolución del CNE, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra la decisión de la Junta Regional Electoral, mediante la cual admitió la postulación de Eduardo Lapi, como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy en las venideras elecciones del próximo 23 de noviembre, al igual que el recurso contencioso electoral presentado por Carlos Carillo Pérez. En consecuencia la Sala Electoral declaró la nulidad del acto impugnado, y se negó la admisión de la postulación de Lapi, como candidato al cargo de Gobernador de Yaracuy.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

            La Sala Constitucional constató que la presente solicitud de revisión plantea que la decisión de la Sala Electoral desconoció las normas constitucionales que garantizan el ejercicio de los derechos políticos, y en particular, fue obviado el artículo 65 de la Carta Magna. Se alegó que sólo la circunstancia de haber sido condenado por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones limita el ejercicio activo al sufragio. 

 

            Por tanto, esgrimieron los solicitantes de la petición de revisión, que el que Eduardo Lapi se hubiese evadido del establecimiento penitenciario en el que fue recluido como cumplimiento de una orden judicial, no es razón admisible para declarar que se cometió un fraude constitucional, y mucho menos un delito; en consecuencia, la decisión objeto de revisión violó los derechos constitucionales de Lapi a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, al sufragio activo y a ser condenado sólo en caso de que la conducta desplegada estuviese prevista como delito en una norma que preexistiera el hecho cometido.

 

            Sin embargo, indicó la Sala Constitucional que "luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento". Al respecto la Sala Constitucional indicó, entre otras consideraciones, que en el caso planteado, la confluencia de ciertos hechos, como la evasión de la cárcel por parte de Eduardo Lapi y su posterior postulación a un cargo de elección popular, son eventos que, vistos desde el orden jurídico penal que fue violado y desde el orden jurídico electoral que fue usado, podrían coexistir.

 

            Sin embargo, señala la Sala Constitucional, hay que tomar en cuenta lo que establece, tal como lo hizo la Sala Electoral, el artículo 131 de la Constitución, según el cual, toda persona tiene "el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público".

 

            Agrega la Sala del TSJ que "de allí que el ciudadano Eduardo Lapi tuviese el deber de acatar la orden de privación preventiva de libertad de la cual fue objeto. Dicha decisión no contiene una advertencia o una solicitud, es, por el contrario, una orden, es decir, un acto de voluntad expresa de una institución jurídica en un sentido claro y determinado, producto de un trámite en el cual dicho ciudadano tuvo oportunidad de defenderse y alegar razones contrarias a las sostenidas por la parte acusadora."

 

            Precisó la Sala Constitucional que el caso es que se ha abierto la posibilidad para los electores y electoras de participar en el proceso electoral pautado para el 23 de noviembre del año en curso, en el cual se elegirán, entre otras autoridades, a los gobernadores de los Estados. La situación se planteó con ocasión de la postulación de Eduardo Lapi, quien, de resultar ganador, se vería beneficiado por la regulación jurídico procesal penal en que consiste el antejuicio de mérito y un posible decaimiento de la orden de privación preventiva de libertad.

 

            Es decir, precisa la sentencia de la Sala Constitucional, "por mecanismos jurídicos, el ciudadano Eduardo Lapi obtendría por derecho lo que ha logrado mediante su sola fuerza, cual es estar libre de prisión, y ello a pesar de que fue dictada una orden en contrario por parte de un juez". Agrega la Sala que "se combina así una conducta opuesta a un deber jurídico (la evasión que desconoce el Derecho), con una conducta admitida por el régimen jurídico electoral (la participación en una elección), pero, con un fin claro, la consolidación de una situación de hecho producto del incumplimiento de la normativa jurídico-penal." 

 

            Señala la sentencia de la Sala Constitucional que "tal conducta debe ser reprochada firmemente. Ello en virtud de que si el Derecho y las órdenes que con ocasión del mismo son dictadas deben ser obedecidas, y si en vez del cumplimiento de la orden lo que se pretende es evadirla a través de mecanismos jurídicamente admitidos, se produce un fraude a los principios de acatamiento a las órdenes de la autoridad, que está en la base del Derecho como sistema regulador de conductas, y que fue recogido por el artículo 131 de la Constitución."

 

            Agrega el dictamen de la Sala Constitucional que la "acción de evasión que se quiere pulverizar por parte del ciudadano Eduardo Lapi con la iniciativa y participación legal en el proceso electoral del 23 de noviembre, pero en fraude a las leyes electorales, a la Constitución Nacional y, en general, al ordenamiento jurídico venezolano, al pretender en consecuencia, mediante un acto ilícito (evasión), provocar un acto lícito con plena validez, pero en fraude del orden normativo venezolano y contrario a la finalidad moral del Derecho en su dimensión epistemológica, normativa y axiológica, en el entendido de que el ordenamiento jurídico y el Derecho protegen al acto jurídico lícito y no a la conducta ilícita como es la evasión, que serviría de fundamento para crear la validez de la aceptación de la postulación del ciudadano Eduardo Lapi a la gobernación del Estado Yaracuy con la finalidad de lograr algunos beneficios en su favor; pero, como se dijo ut supra, en fraude a la ley ordinaria, a la Constitución y a la moral, implícita como un valor a tomar en cuenta por los jueces en el juicio de valor que emiten al momento de dictar sentencia."

 

            En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró que no ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia núm. 175, del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto al indicar que "(") ha debido ser declarada con lugar la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones y, por tanto, ha debido declararse la nulidad de dicho fallo."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/11/2008

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