viernes, 21 de noviembre de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Electoral declara improcedente medida cautelar en recurso contra resolución del CNE
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La Resolución número 0809-449 del 09 de agosto de 2008, admitió la postulación del ciudadano Orlando José Zambrano, antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico



           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por Carlos López Gárces, contra la resolución del Consejo Nacional Electoral número 080917-947 del 17 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contenida en la Resolución número 0809-449 del 09 de agosto de 2008, que admitió la postulación del ciudadano Orlando José Zambrano, antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del precitado municipio.

 

            En segundo termino, la Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el citado recurso.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            El recurrente en sus alegatos señaló que el 9 de agosto la organización política Patria Para Todos (PPT) postuló como candidato al cargo de Alcalde del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, al ciudadano Orlando José Zambrano, antes identificado.

 

             Expresó que inexplicablemente, ese mismo día, la Junta Municipal Electoral admitió la referida postulación, sin aguardar el lapso de impugnación establecido en el cronograma electoral. Situación ésta que a su juicio viola el derecho a la defensa de los electores del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

 

            Sostuvo que el 19 de agosto de 2008, ejerció recurso de impugnación ante la Junta Municipal Electoral, contra la admisión de la citada postulación, por considerar que el postulado no cumple con el requisito de residencia a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que su domicilio está ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guárico.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, la Sala consideró necesario decidir previamente sobre la admisibilidad o no del presente recurso, en tanto que la solicitud cautelar resulta ser de naturaleza accesoria a la acción principal.

 

            En tal sentido, la Sala Electoral luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 148, 230, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima prima facie, y a reserva de lo que pudiera resultar en la definitiva, que  el recurso principal del que trata el presente asunto es admisible, y así se decide.

 

            Dicho lo anterior, la Sala señaló que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece: "En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva".

 

             Bajo ese marco jurídico, la Sala Electoral apreció que el tema central de la discusión se centró en dos aspectos, a saber: a) Que el ciudadano Orlando José Zambrano, antes identificado, no cumple con el vínculo temporal a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para aspirar el cargo de Alcalde del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y b) Que la Junta Municipal Electoral "se abstuvo" de admitir las pruebas de informes, además de otras probanzas que pretendían acreditar la verdad sobre los hechos alegados, dejándolo así en un estado de indefensión.

 

SOBRE LA PRETENSION CAUTELAR

           Sin embargo, en lo que concierne a la pretensión cautelar, la Sala observó que el recurrente se limitó a exponer de un modo absolutamente genérico los fundamentos de su solicitud, sin sustentar debidamente la misma sobre la base de una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado, vale decir, el fumus bonis iuris, y sin expresar cuáles son los medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia, dejando en manos de este órgano judicial la búsqueda de tales elementos. 

 

            "De manera que la parte solicitante ha incumplido con su carga de fundamentar apropiadamente y probar, al menos presuntivamente, el fumus boni iuris, sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar improcedente dicha solicitud" " se indica en el fallo.

 

            En adición, la Sala observó que el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, al constatar que en el expediente administrativo cursaban las siguientes documentales: a) Constancia de residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lezama del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en la que se evidenciaba que el candidato impugnado se encontraba residenciado en la Calle Arístides Ruiz, casa s/n, Sector Acapral; b) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Acapral; c) un Legajo contentivo de más de seis (6000) mil firmas de presuntos electores del municipio José Tadeo Monagas que respaldan su candidatura y afirman conocerlo desde hace más de seis (6) años; d) Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en la que aparentemente se evidencia que el candidato impugnado tiene su residencia en el municipio en el que aspira ser Alcalde; e) justificativos de testigos; y f) contratos de arrendamiento donde se señalan que la residencia del candidato es el municipio José Tadeo Monagas.

 

            Mientras que el recurrente aportó "según el acto impugnado- las siguientes probanzas. a) copias simples de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz del estado Guárico, en las que aparece que el candidato impugnado tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros; b) copia simple de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en las que aparece que el candidato impugnado tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros; c) constancia expedida por el Registrador Civil del municipio José Tadeo Monagas, en la que supuestamente se afirma que el candidato impugnado no residen en dicho municipio; constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lezama del municipio José Tadeo Monagas, en la que aparentemente se da fe de que el candidato impugnado no tiene su residencia en dicha parroquia.

           

            Así pues, para el Juzgador, es evidente que las pruebas que fueron aportados en sede administrativa tanto por el recurrente como por el candidato impugnado son contradictorios respecto a la residencia del postulado, lo cual dificulta el establecimiento del carácter presuntivo y grave que pudieran tener los medios de prueba que se requerían para demostrar el fumus bonis iuris; siendo que el análisis de las mismas corresponde hacerlo en la sentencia definitiva.

 

            Por esta razón, la Sala Electoral estimó que la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de sus requisitos, a saber, el fumus boni iuris, y así se decide.

 

            Visto el pronunciamiento anterior, a la Sala Electoral le resultó inoficioso entrar a analizar el cumplimiento o no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar, son concurrentes, y así se decidió.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/11/2008

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