Por medio de oficio de fecha 9 de junio de 2004 N° 04-1294, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana Zerlim Winifred, esta actuando en su carácter de Concejala del Municipio Valencia del estado Carabobo y en compañía de su abogado Mauro Enrique Zabaleta, para que se dirimiera la "controversia constitucional" planteada entre la Contraloría y la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Luego de declinada la competencia del caso a la Sala Político-Administrativa, y una vez aceptada el 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Presidenta de la Sala Político-Administrativa Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado a la Sala Constitucional el TSJ el 18 de noviembre de 2003, el abogado Mauro Enrique Zabaleta, actuando en representación de la concejala Zerlim Winifrend, planteó una "controversia constitucional" suscitada "entre su representada, en su condición de Concejal del municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo, la Contraloría Municipal de dicho municipio (sic), y la Alcaldía respectiva.
Esta "controversia constitucional" se fundamenta en que mediante oficio del 18 de noviembre de 2002, el Contralor del referido Municipio se dirigió al Alcalde de dicha localidad con el fin de "delegar" en su persona, una competencia atribuida en el artículo 176 Constitucional al órgano contralor municipal, con el fin de que el Alcalde ordenara el reintegro de emolumentos presuntamente cobrados en exceso por los Concejales del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Se denunció que la mencionada solicitud fue realizada por el órgano contralor municipal sin haber formulado previamente reparos contra los Concejales de dicho Municipio, a fin de determinar si éstos efectivamente recibieron alguna cantidad de dinero en exceso por pago de dietas o emolumentos. Señala, que un reparo de Contraloría Municipal constituye un acto administrativo que sólo podría dictarse después de sustanciado un procedimiento administrativo, en el que se haya respetado el derecho al debido proceso lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Se expuso que el Contralor Municipal "pretende ejecutar un reparo inexistente", empleando al Alcalde del precitado Municipio para tal cometido, sin encontrarse habilitado por norma jurídica alguna que permitiera desviar la competencia al Ejecutivo Municipal, lo que condujo a un ejercicio ilegítimo de potestades en forma de usurpación de funciones por parte del Alcalde.
Por otro lado, en lo concerniente a la declinatoria de competencia, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, apoyándose en los siguientes términos, "la Sala Constitucional juzga de acuerdo a su jurisprudencia reiterada en la materia que la situación expuesta no se ajusta a la vía procesal establecida en el artículo 336.9 de la Constitución, debido a que según con lo expuesto por la parte recurrente, si bien estamos ante una supuesta controversia surgida entre órganos del Estado la misma no gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional común a los órganos involucrados en la hipotética controversia".
En otras palabras, las normas que le atribuyen a los órganos que mantienen la tensión entre sí (Concejales, Contralor Municipal y Alcalde) y las competencias que estarían siendo ejercidas indebidamente o de manera arbitraria, no se encuentran exclusivamente en la Constitución, sino, por el contrario, en diversas normas de rango legal, tampoco involucra órganos de distintos niveles o ramas en que se distribuye a lo largo del territorio el Poder Público, a saber, no está planteada una controversia entre órganos del Poder Municipal y órganos del Poder Nacional o del Poder Estadal.
En lo que respecta a la competencia de la Sala, la demandante en su escrito indicó su solicitud de la resolución de la controversia presentada entre la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Valencia del mismo Estado, derivada de la incertidumbre respecto a quién le corresponde la competencia para ordenar el reembolso de ciertas cantidades de dinero cobradas presuntamente de manera ilegal por los Concejales del precitado Municipio.
Así pues, se evidencia que la competencia para conocer lo pretendido por la solicitante se encuentra atribuida a la Sala Político-Administrativa, según lo establecido en el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal. En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la parte actora desde el 6 de julio de 2004 hasta el 4 de abril de 2006, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la paralización de la causa durante el lapso de 1 año, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento.
DECISIÓN
De esta manera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para conocer y decidir la solicitud presentada por la ciudadana Zerlim Winifred, para dirimir la controversia administrativa planteada entre la Contraloría General del Municipio Valencia del estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. A su vez, la Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la causa examinada.
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