martes, 02 de diciembre de 2008
Sala Constitucional TSJ
Declaran no ha lugar revisión constitucional interpuesta
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Con la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal, la Sala Constitucional decidió declarar no ha lugar la revisión interpuesta debido a que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, puesto que no es posible examinar en dicha sede la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia



            El 16 de octubre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añes, representante legal del ciudadano Denny Johan Pérez Madriz, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda.

 

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            La parte solicitante fundamentó su pretensión basándose en que la parte recurrente, hoy solicitante, interpuso recurso de querella funcionarial contra el acto administrativo N° 004-2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar. Que contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, por lo que, confirmó el fallo apelado.

 

            Que al efecto, adujo el solicitante que el acto administrativo adolece de vicios de orden público que si bien no fueron expuestos en el libelo de la querella, se desprenden del expediente. De igual manera, expuso la falta de cualidad del funcionario decisor, en virtud que el funcionario competente no era el Director de la Policía del Municipio Plaza, sino el Alcalde de este municipio.

 

            En primer lugar, la Sala determinó su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observó que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "(") revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (")".

 

            Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la precitada Corte, con la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra dicho Instituto Policial.

 

            Precisado lo anterior, la instancia judicial observó que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debieron apreciar que el acto administrativo impugnado adolecía de vicios de orden público y que si bien no fueron expuestos en el libelo de la querella, se desprendían del expediente.

 

            Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

 

            De las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, puesto que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

 

            Entonces, partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió declarar no ha Lugar la revisión constitucional interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añes, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Denny Johan Pérez Madriz,  de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  02/12/2008

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