martes, 03 de febrero de 2009
En ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López
Sala Constitucional declaró inadmisible acción de amparo contra el CNE
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Precisó la sentencia del Máximo Tribunal de la República, entre otras cosas, que ¿los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial¿



            Con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López,  la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el pasado 14 enero 2009, por Anaís Vásquez, Yaviani Aboyari Piña y Gabriela Rodríguez, contra el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta violación de los derechos a la participación política, al sufragio y a un proceso electoral confiable, imparcial y en condiciones de igualdad. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.

 

            Según los accionantes la presunta violación de los referidos derechos estaría causada eventualmente por la Resolución N° 090108-0001, dictada por el CNE el 8 de enero de 2009, a través del cual se estableció que el Registro Electoral preliminar del referéndum de enmienda constitucional es el aprobado en la sesión del 11 de diciembre de 2008, el cual, sería publicado el 8 de enero del presente año y se estableció el lapso de objeciones, luego de lo cual sería publicado el registro definitivo.

 

            Entre otras cosas, la parte accionante solicitó que se dejara sin efecto la Resolución impugnada y, en consecuencia, se disponga la inscripción de los accionantes en el Registro Electoral, a los fines de su participación en el referéndum pautado para el 15 de febrero de 2009.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL ALTO TRIBUNAL

            Después de declarar su competencia para conocer del presente recurso, la Sala Constitucional se pronunció sobre su admisibilidad e indicó, entre otras cosas, que "de los argumentos presentados por los presuntos agraviados, la Sala evidencia que los actores cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al Consejo Nacional Electoral, los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden sub-legal, pues los hechos dañosos alegados se refieren a una decisión administrativa que determinó el padrón de votantes en el procedimiento referendario del 15 de febrero del presente año."

 

            Recordó la sentencia que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el recurso contencioso electoral de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

 

            Igualmente recordó la sentencia, entre otras cosas, que el artículo 235 de la referida Ley dispone: "(") El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos. Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (")".

 

            Precisó el dictamen de la Sala que "estima que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial y, en consecuencia, como quiera que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-."

 

            En base a lo señalado, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado) la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos."

 

VOTO SALVADO  

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en la presente sentencia al indicar, entre otras cosas, que "estima el disidente que la demanda que encabeza estas actuaciones ha debido ser admitida y tramitada con la mayor celeridad, en forma cónsona con la trascendencia de la pretensión que fue sometida a consideración de este tribunal constitucional y en armonía con los criterios jurisprudenciales que éste había establecido y aplicado en forma pacífica con anterioridad y con el que expresó, específicamente respecto del evento referendario que recientemente fue convocado, en esta misma oportunidad."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/02/2009

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