miércoles, 04 de febrero de 2009
Dictaminó la Sala Político Administrativa del TSJ
Improcedente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por Cavidea
Ver Sentencia

De la sentencia se desprende, entre otras cosas, que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional



           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (Cavidea).

 

            Sobre el presente caso, el 4 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por Cavidea, contra los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de una Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa.

 

            Se trata de la Resolución Conjunta "signada con los Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se regula la Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, así como de los Productos Alimenticios Terminados destinados a la Comercialización y Consumo Humano", publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008.

 

            Entre otras cosas Cavidea solicitó a la Sala del Máximo Tribunal del país se dicte una medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la referida Resolución, para  evitar -según afirman los solicitantes-  la consumación de daños irreparables a la seguridad alimentaria de la colectividad en general.

 

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

            Al pronunciarse la Sala Político Administrativa sobre la medida cautelar innominada solicitada, recordó que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, a saber, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

 

            De la sentencia del Alto Juzgado del país se desprende, entre otos aspectos, que "en cuanto a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, que no resulta procedente sostener, a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada, que el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular competentes, al implementar un nuevo sistema para el control de movilización de productos alimenticios en el Territorio Nacional, le está vulnerando la garantía constitucional al derecho a la libertad económica a las empresas afiliadas a Cavidea, pues un pronunciamiento en ese sentido comportaría de alguna manera adelantar opinión en el recurso de nulidad interpuesto."

 

            Sin embargo, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto "precisó la sentencia- "estima la Sala que la Resolución impugnada fue dictada con ocasión  de las situaciones irregulares que se venían presentando en el país, respecto a la comercialización y distribución de productos alimenticios destinados al consumo humano en todo el territorio nacional y a los fines de evitar un desequilibrio en la distribución de los alimentos en ciertas regiones del país que podría conllevar a un desabastecimiento."

 

            Además señaló la Sala que no es suficiente para demostrar la presunción grave requerida, para suspender los efectos de los artículos de la Resolución impugnada, el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), exhorte a los interesados en el transporte de alimentos al cumplimiento de ciertos requisitos para poder transportar la mercancía por el territorio nacional, porque "constituye una carga para el solicitante traer a los autos pruebas suficientes que lleven a la convicción del Juez que la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución impugnada, presuntamente inconstitucionales afectan la esfera de sus derechos como productores y distribuidores de alimentos."

           

NO SE VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA

            El fallo de la Sala Político Administrativa también señala que prima facie los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Resolución impugnada, "no vulneran los derechos a la libertad económica y a la libre circulación de alimentos, pues tal Resolución lo que viene es a regular la movilización en todo el territorio nacional de productos y subproductos de origen vegetal, así como de los productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización y consumo humano."

 

             Agrega al respecto la sentencia que "tampoco impide que las empresas productoras y distribuidoras de alimentos se dediquen a la actividad económica de su preferencia al señalar que los interesados deberán solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas una "Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional"."    

 

|           Por otra parte la Sala indica, en base a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional.

 

            El dictamen de la Sala señala, entre otros aspectos, que "en atención a la adecuada ponderación del interés público involucrado que debe realizarse, estima la Sala que suspender en esta etapa del proceso la Resolución impugnada, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, atentaría contra la adecuada y equilibrada distribución de alimentos de gran parte la población nacional, es decir, contra la seguridad alimentaria que debe ser garantizada por mandato constitucional, en razón de lo cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  04/02/2009

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