martes, 10 de febrero de 2009
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de casación en demanda interpuesta por la sociedad mercantil Bolívar Banco C.A.
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La Sala consideró necesario señalar que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio





            La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Ortíz Hernández, declaró sin lugar un recurso de casación anunciado y formalizado contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

            Se trata del juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por la sociedad mercantil Bolívar Banco C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Roraima Trías de Pereira y Domingo Mejías Pernalete contra los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Fedy Pastor Sánchez Mendoza y Hernán Roy Moreno Ochoa y asistidos ante la Sala por el abogado Salomón Espina Olivares.

 

            Como se recordará el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 19 de junio de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, confirmando la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte demandada

 

            Observó la Sala que de la denuncia se desprende que el formalizante imputó la infracción del artículo 243 ordinal 5° de la ley civil adjetiva, por incongruencia negativa, fundamentando su delación en que la recurrida no se pronunció sobre los índices de inflación para aplicar la corrección monetaria sobre las sumas demandadas.

 

            Alegó el formalizante que además del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, el intimante, en su escrito libelar solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas, sobre lo cual los jueces de instancia no se pronunciaron.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

            Una vez más, la Sala consideró necesario señalar que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

 

            Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. En este sentido, se citó la sentencia N° 167, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otro, expediente 02-871, en la que se dejó sentado lo siguiente:          "...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

 

            En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ "Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente "...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...".

 

            La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle"".

 

            Asimismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma c/ Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, en la que expresó:   "...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación"."

 

            En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:     "".Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador"" (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

 

            ""No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba"" (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809). (Subrayado de la Sala).

 

            ""A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante"" (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)"". .

 

            Tomando en consideración los argumentos antes expuestos, esta Sala concluye que el recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia por incongruencia negativa, respecto de alegatos planteados por su contraparte en el libelo de demanda, a pesar de haber resultado vencido en la presente causa, pues se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta sino que por el contrario, le beneficia.

 

            Por lo anterior, la Sala declaró improcedente la denuncia por infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/02/2009

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