miércoles, 25 de marzo de 2009
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declara inadmisible acción de nulidad contra artículos del Estatuto Electoral del Poder Público
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           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por Celina Añez Méndez y Baldomero Vásquez, contra los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36884, del 3 de febrero del mismo año.

 

            Los accionantes, fundamentaron su pretensión anulatoria señalando que "el referido dispositivo electoral resulta fraudulento y enerva los principios de personalización del voto y representación proporcional, confiriendo a las organizaciones mayoritarias una representación superior a la que les correspondería aplicando el cociente D"Hondt.".

 

            En este sentido señalaron que el método bajo análisis puede explicarse de la siguiente forma: ""una organización política presenta candidatos por lista en una circunscripción electoral y con otra organización, por lo general fantasma, postula sus candidatos uninominales. Entonces, con los mismos votos logra elegir miembros en ambos escenarios violentando la personalización del voto y la representación proporcional de las minorías".

 

            Así mismo expusieron que lo expuesto supone una tergiversación del principio democrático, que ha sido utilizada en múltiples oportunidades, constituyéndose en una práctica perversa que apela a una insuficiencia legal para lesionar la voluntad popular.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

            Una vez que la Sala Constitucional se pronunció sobre su competencia, pasó a conocer sobre la admisibilidad del recurso, apreciando que los accionantes imputan a los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: (i) que las normas impugnadas son el fundamento del mecanismo electoral conocido como "las morochas"; (ii) que el referido mecanismo electoral resulta fraudulento y enerva los principios de personalización del voto y representación proporcional, confiriendo a las organizaciones mayoritarias una representación superior a la que les correspondería aplicando el cociente D"Hondt; (iii) Que el mecanismo electoral conocido como "las morochas" supone una tergiversación del principio democrático; (iv) que las normas impugnadas crean una vía "torva de esquilmar la voluntad popular"; (v) que los artículos 63 y 162 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se encuentran violentados por las disposiciones atacadas.

 

             Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, la Sala observó que mediante sentencia Nº 74 del 25 de enero de 2006, caso: Acción Democrática, la Máxima Instancia Constitucional efectuó el análisis de la constitucionalidad de las normas objeto de la presente acción de nulidad los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000.

 

            Ahora bien, la Sala Constitucional también apreció que su actuación no puede configurar indebidas intromisiones en los asuntos de los otros órganos del Poder Público, tal como ya se ha expresado en las sentencias números 23-2003 y 26-2003 casos Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade y José Venancio Albornoz Urbano, respectivamente.

 

            En consecuencia, se advierte que la Constitución asigna funciones determinadas a los órganos del Poder Público, los cuales deben aplicar las normas constitucionales a que están sometidas sus competencias. Por consiguiente, como ya se ha sostenido, no puede "esta Sala ("omissis")  suplir las potestades de los órganos del poder público u ordenar la manera en que este se desempeña en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad, salvo la existencia de omisiones constitucionales" (Sala Constitucional, sentencia Nº 23 del 22 de enero de 2003).

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACION DEL SUFRAGIO

            Igualmente, la Sala Constitucional expresó que el artículo 63 de la Constitución establece la garantía de la reserva legal a objeto de proteger el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. "La reserva legal es una garantía que se fundamenta en el principio de la división del poder y en la distribución de funciones. Sin la reserva legal no hay Estado de Derecho, por cuanto ella implica que las normas subconstitucionales referidas a la regulación de los derechos (entre ellos, los derechos electorales), deben provenir de la Asamblea Nacional, esto es, de un órgano que desarrolle la Constitución, en atención a la voluntad del Poder Constituyente. La reserva legal es un principio que garantiza la seguridad jurídica como valor fundante del derecho" (Sala Constitucional, sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001).

 

            Por otra parte, la Sala Constitucional observó que las normas referidas integran axiológicamente la Constitución, en lo que se refiere al derecho de participación y en general la democracia participativa, que forman un sistema de normas básicas de la que es componente esencial la Constitución. La transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico capaz de poner en funcionamiento efectivo una democracia social y participativa conforme a las preguntas y bases del referendo del 25 de abril de 1999, constituyen elementos de validez del orden constitucional, son normas que no sólo poseen una pretensión de permanencia indeterminada sino que constituyen el bloque de constitucionalidad en Venezuela.

 

            De tal manera, que la democracia participativa, la participación ciudadana, el derecho de participación, la soberanía popular y la representación a través del sistema proporcional y de personalización del voto, constituyen las bases de la nueva democracia y del nuevo sistema normativo constitucional, que, antológicamente, expresa las relaciones de integración de la Constitución, (J. Wróblewski, Constitución y Teoría General de la Interpretación, Madrid, Civitas, 1985) y en modo alguno han sido afectados por la presunta injuria constitucional.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Así mismo, respecto de la denuncia referida a la presunta contravención de los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución por parte del mecanismo electoral previsto en los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala concluyó que el mismo no revela violación a norma constitucional alguna.

 

            En tal sentido, lo decidido por la Sala en anteriores oportunidades, abarca el análisis de las denuncias que sirven de sustento a las expuestas por los accionantes en el presente caso, lo cual permite concluir a la Sala  Constitucional que es inoficioso dar trámite a un juicio de nulidad dirigido a cuestionar unas normas cuya constitucionalidad ha sido reconocida por decisiones anteriores dictadas por dicha Sala. "De allí que, visto que la pretensión de los accionantes tiene el mismo objeto y se basa en la misma fundamentación que el caso resuelto mediante sentencia Nº 74/2006, sobre la misma ha recaído un pronunciamiento judicial previo, por lo cual, concluye la Sala que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada".

Fecha de Publicación:
  25/03/2009

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