jueves, 26 de marzo de 2009
A los solos efectos de su trámite y verificación
Sala Político Administrativa admite recurso de nulidad contra acto que declara responsabilidad administrativa
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          La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, admitió el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, en el caso relacionado con una demanda interpuesta contra una acto dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de, Nuris Margarita Peñalver Fajardo, en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Aragua, y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00), ahora expresados en la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 20/100 (Bs. 1.243,20).

 

            Hay que destacar que el escrito recursivo dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

 

            La Sala Político Administrativa admitió el referido recurso, como ya se hizo referencia, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma la Sala declaró improcedente la acción de amparo propuesta.

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Alegó la parte actora en su escrito recursivo y reforma, resumidamente que el 21 de diciembre de 2001, la otrora Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, inició una averiguación en su contra por ""Cancelación de compromisos, durante el año 1999, en finalidades distintas a la que estaban previstas, por la cantidad de 3.203.212,28 por concepto de publicidad y propaganda en mensajes vinculados con actividades de distintos partidos políticos y obituarios"".

 

            Así mismo, que el 10 de abril de 2006, ese despacho le formuló cargos; y que para el 06 de agosto de 2007, fue dictado el acto mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa y le fue impuesta multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00).

 

            De igual forma alegó que contra dicha providencia fue ejercido el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado extemporáneo mediante Resolución s/n de fecha 05 de diciembre de 2007; y que el acto impugnado incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

            De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasó a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, con prescindencia de la relativa a la caducidad.

 

            Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admitió provisoriamente el presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

            Por otra parte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasó la Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el demandante.

 

            En tal sentido, se analizó el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

 

            En el caso que ocupó a la Sala, la recurrente denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener una justicia eficaz y expedita.

 

            A tal fin " observó la Sala Político Administrativa- , que la recurrente se limitó a señalar, que el expediente estuvo paralizado 3 años, 7 meses y 28 días sin justificación, que cambió el funcionario que sustanciaba el caso, quien no reanudó la investigación, y que no existe orden cronológico, coherencia y unidad del expediente.

 

            Al respecto estimó la Sala, sobre la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente; en efecto, se evidencia del acto contentivo de su declaratoria de responsabilidad, que fue debidamente notificada del procedimiento instaurado en su contra y que tuvo reiteradas oportunidades de esgrimir dentro de aquél las defensas que consideró oportunas y de probar lo que estimó conveniente; así, consta en la referida resolución, que se levantó la correspondiente acta de formulación de cargos, que la accionante compareció a declarar sin juramento y que presentó en su oportunidad escrito de descargos contra el acta de formulación de cargos.

 

            Concluyó la Sala entonces, que en el caso bajo examen no hubo una grosera violación del derecho a la defensa de la querellante, pues aquélla admitió que previo a emitir el acto impugnado, se instauró un procedimiento donde se le hizo posible acudir a exponer lo que considerase procedente en favor de sus derechos e intereses, y  así se declaró.

 

            Luego, sobre la pretendida lesión del derecho a obtener una justicia eficaz y expedita, juzgó la Sala que de los alegatos de la parte actora se desprende más bien una denuncia de vicios en el procedimiento por inobservancia de los lapsos establecidos para la tramitación del mismo, lo cual supone una transgresión legal, cuya verificación resulta ajena a la naturaleza del amparo cautelar, pues implicaría la revisión y análisis de normas de rango infraconstitucional; ello aunado a la imposibilidad material de corroborar el dicho de la accionante, dado que en esta fase procesal ni siquiera han sido remitidos los correspondientes antecedentes administrativos. Por tal motivo, la Sala desechó la alegada violación del referido derecho constitucional.

 

            Desestimadas en su totalidad las denuncias sobre las presuntas violaciones de las garantías constitucionales del recurrente, la Sala declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

Fecha de Publicación:
  26/03/2009

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