jueves, 02 de abril de 2009
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
Admiten controversia administrativa contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui
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            El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, la controversia administrativa presentada por, Juan Carlos Villarroel Mejías, así como por el Concejal Principal del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Javier Alirio Peña Díaz, y  el apoderado de los ciudadanos Ramón de Jesús Salazar, Petra María Cubero y José Gregorio Villasana, miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de dicha entidad.

 

            Recibido el  expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 24 de marzo de 2009, el  Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observó  que los accionantes  solicitaron  que se ordene, ""a la Alcaldía entregar los aportes mensuales a la Junta Parroquial que le corresponden por estar asignados en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal de 2009. 2. Ordenar a la Alcaldía que se permita el acceso a los miembros de la junta parroquial a su sede natural, desde donde ejercen las funciones establecidas en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se continúen prestando los servicios públicos básicos para beneficio de la comunidad en general. 3. Ordenar que le devuelvan los bienes muebles y demás artículos de oficina a la Junta Parroquial según inventario que se anexa marcado "H", por ser propiedad de la misma"".

 

            Ahora bien, apreció el Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, se establecieron los siguientes puntos:

 

            ""omissis.. que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución  directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

 

            En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

 

            Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: Reinaldo Gil Guevara en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda).

 

            En atención a lo antes expuesto, el  Juzgado de Sustanciación pasó a examinar  las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

 

MEDIDAS TOMADAS POR EL JUZGADO

            En consecuencia, a tenor de  lo dispuesto en  el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 ibidem, se ordenó emplazar a la  Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicho municipio, para que comparezca por ante el Juzgado dentro de 45 días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los cuatro días para la vuelta del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. Líbrese oficio, anexándoles copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

 

            A los fines de tramitar la citación ordenada, el Juzgado acordó comisionar suficientemente al Juzgado del  Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción n Judicial del estado Anzoátegui..

 

            Asimismo, el  Juzgado ordenó notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 

            Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, relativa a "...Ordenar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Dr. Tomás José Bello Hernández, que permita a los miembros principales de la junta parroquial tener acceso a su sede y regularización el funcionamiento de la misma, para la continuidad de la prestación de los servicios públicos básicos en beneficio de toda la colectividad de Atapirire. Así mismo, se solicita que se ordene al Alcalde que se entregue el aporte a la Junta Parroquial para la cancelación de los sueldos del personal adscrito a la misma, y se continúe con la prestación de los servicios públicos básicos que son por cuenta de esta Junta Parroquial.", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de la Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que "...a juicio de la Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...".

 

 

Fecha de Publicación:
  02/04/2009

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