lunes, 06 de abril de 2009
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Remiten actuaciones a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Aragua sobre acción mero declarativa en caso sindical
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              La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de la distribución de la causa que guarda relación con la acción mero declarativa de certeza conjuntamente con medida cautelar referida a la ""ilegitimidad e ilegalidad del Sindicato de Obreros y Empleados de la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre afiliado al sindicato regional SUNEP-SUREPMEA, (SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre)"".

 

              Señaló el apoderado judicial de la "Alcaldía" del municipio Sucre del estado Aragua, Carlos Manuel Reyes Kinsler, que en el año 2005 su representada inició la discusión del II contrato colectivo de trabajo con los ciudadanos Carlos Yánez, Alexander Albornoz y Alfredo Soteldo, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre.

 

             Luego añadió, que el aludido II contrato colectivo de trabajo no se firmó, en razón de que la Junta Directiva del Sindicato Sunep-Surepmea Seccional Sucre, conformada por Carlos Yánez, Alexander Albornoz y Alfredo Soteldo, carecía de legitimidad, en razón de tener su período de duración vencido desde el año 2002.

 

            Asimismo indicó, que el 18 de enero de 2006, la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SUREPMEA SECCIONAL SUCRE, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones, las cuales, conforme al cronograma entregado por la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Máximo Organismo Electoral a la Comisión Electoral, se fijaron para el 28 de junio de 2006.

 

            Luego, acotó que la Junta Directiva del Sindicato SUNEP SUREPMEA, (REGIONAL), en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2008, reformó su estructura organizativa, eliminando de la institución las seccionales representadas por las distintas Alcaldías del estado Aragua, con lo cual, agregó, la Junta Directiva quedó conformada por un comité ejecutivo con potestad para dirigir las actividades del Sindicato en todo el estado Aragua.

 

             Por tales razones solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° (Sic) del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la ilegitimidad e ilegalidad del Sindicato SUNEP-SUREPMEA, Seccional Sucre, "" toda vez que el mismo constituye una seccional del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) de tal manera que la misma, ni ninguno de sus representantes o miembros están legalmente autorizados para constituir seccionales, por ser un derecho exclusivo de los sindicatos nacionales, razón por la cual Carlos Yanez, (Sic) Alexander Albornoz, Fructuoso Garay, Alfredo Soteldo, Rafael Longa, no pueden actuar como sindicato y efectuar proceso de elección alguno, ni presentar propuesta de discusión de contrato colectivo, ni llamar a huelgas de trabajadores ya que carecen de la cualidad suficiente de Representación"".

         

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

            En este sentido, la Sala Electoral, una vez declarada su competencia  observó que la conducta denunciada por el solicitante, no se circunscribe a irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales establecidos por la Sala en la jurisprudencia citada, como lesivas de los derechos al sufragio y a la participación política de los miembros del Sindicato SUNEP-SUREPMEA, Seccional Sucre, al contrario su denuncia está relacionada con actuaciones atinentes a la actividad sindical y, sobre todo, cuanto tiene que ver con el derecho de reformar estatutos y reglamentos, y determinar tanto su funcionamiento como el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

 

            Sin embargo, advirtió la Sala Electoral mediante sentencia N° 1 del 07 de enero de 2004, en relación con la pretensión de ""una declaración de certeza respecto de su cualidad como organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos"", luego de señalar algunas decisiones dictadas por la Sala Electoral, relacionadas con su ámbito competencial, afirmó lo siguiente:

 

            ""la fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra constituida por la narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones que, a decir de los solicitantes, han derivado en una situación de incertidumbre con respecto a la representatividad de la organización sindical ("). Circunstancias ésta que (") han tenido lugar a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de renovación de sus autoridades, que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 25 de octubre de 2001.

 

            Es así como la situación de incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida Confederación sindical fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional Electoral (") de allí que parte importante del análisis que habrá de hacerse para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así como las consecuencias que en el orden práctico ella ha derivado"".

 

            En este sentido, la Sala precisó que el anterior criterio, se refiere  a que la  situación de incertidumbre fue generada  por un proceso electoral realizado a los fines de la renovación de los miembros de la Junta Directiva. En el presente caso, la situación de incertidumbre que se pretende resolver con la presente acción mero declarativa, no se genera de un proceso electoral,  sino un asunto relacionado con la reforma de los estatutos de una organización sindical, razón por la cual no resulta aplicable la doctrina anteriormente señalada.

 

            Así pues, en vista de que no está en discusión ni el resultado de las elecciones celebradas el 28 de junio de 2006 para elegir las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, ni del Referéndum Sindical llevado a cabo el 30 de enero del año 2007, con el fin de constatar cuál de los dos sindicatos en pugna era el más representativo, esto es, que la conducta denunciada por el apoderado judicial de la "Alcaldía" del municipio Sucre del estado Aragua, ni emanó de un órgano en función electoral ni constituye un acto sustancialmente electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral. En consecuencia, la Sala Electoral, al no hallarse presente en el caso de autos el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, determinó que la solución de la cuestión planteada no corresponde a este órgano judicial, y así lo decidió.

 

            Decidido lo anterior, la Sala pasó a determinar el órgano jurisdiccional que corresponde conocer de la presente solicitud, y al efecto observa que la pretensión del representante legal de la "Alcaldía" del municipio Sucre del estado Aragua, se circunscribe a obtener por vía se declare ""la ilegitimidad e ilegalidad del Sindicato SUNEP-SUREPMEA, Seccional Sucre"".

 

            Es de hacer notar, que en lo relativo a los asuntos sindicales, la Sala ha venido sosteniendo que la jurisdicción contencioso electoral es competente sólo en materia de elección de las directivas sindicales, para resolver las controversias que se susciten relacionadas con ese elemento, de modo que las controversias intrasindicales continúa siendo materia que corresponde resolver a los órganos de la jurisdicción laboral.

 

            A propósito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 del 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

            ""A partir del 09 de abril de 1992 ("), quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa."

 

 Por su parte, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: ""Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo"".

 

            En igual sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

""Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;"".

 

            En armonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, la Sala Electoral, determinó competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer, y así se decidió.

 

Fecha de Publicación:
  06/04/2009

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