lunes, 13 de abril de 2009
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Conforme a derecho desaplicación de dos artículos del Código Penal
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La Sala introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Francisco Carrasquero López, declaró conforme a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, el 10 de junio de 2008, a favor del ciudadano David Eduardo Azuaje, a fin de que se deje sin efecto la pena accesoria impuesta al referido penado en relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad y, en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de condena al penado y la cosa juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Para decidir, la Sala apreció, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia expresó que los artículos desaplicados vulneran el artículo 44 de la Constitución, pues restringen el derecho a la libertad del penado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual perjudica la reinserción del penado a la sociedad, aunado al hecho de que no existe un mecanismo eficaz que permita supervisar el cumplimiento efectivo de la pena accesoria establecida en los artículos desaplicados.

 

             Ahora bien, respecto a la desaplicación de los referidos artículos, la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un período determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional alguno. (Vid. Sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004 y 952/2004, entre otras).

 

            Sin embargo, en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: "Asdrúbal Celestino Sevilla"), la Sala reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna. En efecto, en dicho fallo se estableció:

 

            "De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

 

            Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

 

            Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible (").

 

            Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

PENA EXCESIVA

            Se insiste, en que esa extensión  de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

 

            Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

 

            Como puede apreciarse, la Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal" (Vid. p. ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07)

 

            En este orden de ideas, visto que el cambio de criterio establecido por la Sala es anterior al fallo sometido a consulta y, como quiera que el presente caso se encuentra inmerso en el mismo supuesto de la decisión anteriormente transcrita, toda vez que se desaplicaron los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal por considerar que los mismos vulneran el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala consideró ajustada a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción de la vigilancia de la autoridad del ciudadano David Eduardo Azuaje.

 

VOTO SALVADO

            En el presente fallo, salvó su voto el magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que en el presente caso no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de "sujeción a la vigilancia de la autoridad", no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.

 

            Indica el Magistrado que "la pena accesoria de sujeción a la vigilancia  trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto".

 

            Entre otras consideraciones el Magistrado estimó que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, "ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272  del Texto Fundamental que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena".

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/04/2009

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