jueves, 16 de abril de 2009
Tribunal Supremo de Justicia
Admiten en cuanto ha lugar en derecho controversia administrativa contra la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy
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            El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió cuanto a lugar en derecho la controversia administrativa contra la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, interpuesta por el presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña y David Gregorio Apóstol Núñez, actuando con el carácter de Contralor Municipal del referido municipio.

 

            Para decidir, el Juzgado observó que mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos Antonio Da Conceicao Valente de Andrade, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña y David Gregorio Apóstol Núñez, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistidos por los abogados Gladis Camacho López y Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.504 y 90.113, respectivamente, plantearon controversia administrativa contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, referida a la ""actitud omisiva o ante la falta de respuesta materializada por el Ejecutivo Municipal, representado por el ciudadano GIOVANNY PARRA, Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en retener ilegalmente los Dozavos que le corresponden al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, esta reticencia, negativa e inobservancia impide que ambos Órganos puedan ejecutar dichos créditos y cumplir cabalmente los cometidos Constitucionales y legales a los cuales se encuentran obligados, produciéndose un grave desequilibrio Institucional "".

 

             Ahora bien, apreció el Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, la Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

 

            ""omissis.. que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución  directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

 

            "En tal sentido, precisa y advierte la Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eiusdem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

 

            Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide". (Caso: Reinaldo Gil Guevara en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda).

 

SOBRE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

         En atención a lo antes expuesto, el Juzgado pasó a examinar  las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar la controversia interpuesta.

 

            En consecuencia, a tenor de  lo dispuesto en  el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica se ordenó emplazar a la  Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicho municipio, para que comparezca por ante el Juzgado dentro de los cuarenta y cinco días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los tres días para la vuelta del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.

 

         A los fines de tramitar la citación ordenada, el Juzgado acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

            Asimismo, el Juzgado ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 

            Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, relativa a que se ordene "...al ciudadano Giovanny Parra, Alcalde del Municipio Autónomo Peña. Lo siguiente: A) La entrega del Dozavo correspondiente tanto al Concejo Municipal, como a la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, de los Meses Enero y Febrero de 2.009 y los que se sigan venciendo. B) Hasta tanto se produzca la decisión de la presente acción, Ordene al ciudadano Alcalde Abstenerse de seguir comprometiendo el Presupuesto del Municipio Peña...", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de la Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que "...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...".

 

            Finalmente, en lo que respecta a la solicitud en la cual el accionante requiere que "la solicitud de declaratoria de mero derecho", como quiera que no corresponde al Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, se ordenó remitir a la Sala el presente expediente a los fines de que provea lo conducente, una vez que consten en autos las resultas de la citación y la notificación ordenadas.

 

Fecha de Publicación:
  16/04/2009

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