viernes, 17 de abril de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Improcedente solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por Fogade y el Banco Andino
Ver Sentencia

            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa,  declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco Andino Venezolano, C.A. (Banco Andino).

 

            Antes de dictar la presente sentencia, le correspondió a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de dos de las co-demandadas FOGADE y Banco Andino Venezolano, C.A. (Banco Andino), para lo cual la Sala, previamente, verificando la tempestividad de dicha petición.

 

            En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente."

 

            Con fundamento en la norma transcrita, las solicitudes de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencias requieren por parte del juzgador un análisis en cuanto al momento en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad "el día de la publicación o el día siguiente"; respecto de este plazo con el que cuentan las partes para formular tales solicitudes, debe advertirse que en atención a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), que el lapso para oír dichos requerimientos es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose así el lapso para presentar los mecanismos a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Así la Sala observó, en primer término, que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 2 de octubre de 2008, fallo en cuyo dispositivo se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dándose por notificada la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal el 7 de octubre de 2008, luego de lo cual, el 9 del mismo mes y año, fue presentada la solicitud de aclaratoria por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y del Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO), quienes por diligencia del 14 de octubre de 2008, solicitaron la notificación de la parte demandante y de la empresa Financiamientos e Inversiones Andinas, C.A. (FINANDINA).

 

            Apreció la Sala, asimismo de las actuaciones cursantes en autos, que la notificación de la representación de Financiamientos e Inversiones Andinas, C.A. (FINANDINA) constó el 30 de octubre de 2008; en tanto que la de la Procuraduría General de la República fue efectivamente practicada, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil, el 14 de noviembre de 2008.

 

            De igual forma que, consta que el 9 de febrero de 2009, feneció el lapso para que la representación del Banco Maracaibo N.V., se diera por notificada del fallo N° 01153 del 2 de octubre de 2008, con lo cual ya se encuentran notificadas todas las partes de la decisión in commento.

 

            En tal virtud, apreció la Sala que a pesar de haberse formulado la solicitud de aclaratoria con anterioridad a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el fallo del 2 de octubre de 2008, tal actuación debe tenerse como válida, al verificarse que dicho requerimiento fue presentado en la primera oportunidad en la que la representación de las solicitantes tuvo conocimiento de la decisión, esto es, el 9 de octubre de 2008; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada.

 

SOBRE LA FIGURA DE LA ACLARATORIA

            Establecido lo anterior, la Sala consideró oportuno destacar, que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

 

            En el caso de autos ha sido solicitada la aclaratoria del fallo N° 01153 publicado en fecha 2 de octubre de 2008, por el cual esta Sala declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de las co-demandadas FOGADE, Banco Andino y el Banco Provincial S.A. Banco Universal, con fundamento en que debe determinarse "si la garantía que debe prestar el Banco Maracaibo N.V., consiste en una caución como lo señala la parte motiva de la sentencia, o una fianza como se lo expresa en el dispositivo de la misma.".

 

          Al respecto, la Sala precisó que la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. 

 

            Ahora bien, en cuanto al señalamiento relativo a que la Sala debe aclarar si la garantía que debe prestar el Banco Maracaibo N.V., consiste en una caución o en una fianza, se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que puede oponer el demandado, consagra en el ordinal 5°: "La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.", de lo que pudiera inferirse, sin hacer mayor análisis, que se considerará satisfecha esta exigencia con la presentación de una u otra garantía, entendiéndose por tanto el empleo de la "o" en sentido alternativo.

 

            Sin embargo, apreció la Sala que las figuras (caución-fianza) a que hace referencia la norma citada, fueron incorporadas como figuras análogas o como términos sinónimos, toda vez que la forma en la que es utilizada la letra "o" es para indicar equivalencia en el uso de los dos términos.

 

            En efecto, la caución de ejecución de sentencia o cautio judicatum solvi, también es conocida como fianza de arraigo, la cual consiste en la "seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se juzgare y sentenciare. Si del actor se trata, de no afianzar cuando así corresponda, por ser extranjero, el demandado puede oponer la excepción de arraigo (v.), como dilatoria. (v. "Cautio Judicatum solvi", "Reciperatio".) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 29° edic., Tomo 4, pág. 61, Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2006).

 

            Asimismo, en el texto antes citado se puede leer en la denominación caución de arraigo: "v. Fianza de arraigo", y  dentro de la definición del término "caución", que "En el presente, caución es sinónimo de fianza (v.), que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento".

 

            De otra parte, la doctrina patria más calificada, ha señalado que la caución a la que se refiere la norma (346.5°), anteriormente prevista como una excepción dilatoria en el Código de Procedimiento Civil derogado, "es la fianza o garantía que deben prestar, para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, tanto el demandante no domiciliado en Venezuela que no posea en el país bienes en cantidad suficiente, como la persona que represente a otro sin poder, siempre que le sea exigida y ella no apareciere con responsabilidad suficiente para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare la representación (")". (BORJAS, Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic. 1973. Caracas). (Resaltado de la Sala)

 

            De lo anterior puede apreciarse, que en el caso específico del artículo 346, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los términos fianza-caución fueron empleados como sinónimos, refiriéndose la norma a la garantía que debe prestarse para asegurar las resultas del juicio.

 

            En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de puntos dudosos y resultando claro el alcance de la decisión, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo N° 01153 del 2 de octubre de 2008, por estimar que el punto cuya aclaratoria se solicita no origina confusión alguna.

 

            En cuanto a las solicitudes formuladas por la representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, y el abogado Wiliem Asskoul, en el sentido de que sea declarada la extinción del proceso y se admita "la acción de tercería", respectivamente, la Sala proveerá en la oportunidad correspondiente.

 

Fecha de Publicación:
  17/04/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)