miércoles, 29 de abril de 2009
Con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López
No ha lugar el avocamiento solicitado en caso de guarda y custodia
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Cabe destacar que uno de los principios que informan el proceso de amparo constitucional es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conoce en primera y única instancia constitucional



            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento de una acción de amparo introducida por la ciudadana Ingrid Oliveros de Hesselmann, contra una decisión dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con motivo de la demanda de restitución de guarda o custodia de sus hijos, interpuesta contra el padre biológico de estos.

 

            La parte recurrente fundamentó su demanda alegando que introdujo ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una solicitud de amparo constitucional a favor de dos niños con menos de 7 años cada uno, contra la sentencia esgrimida por la dicha extinta Sala por restitución de guarda.

 

            Aduce que los menores no fueron oídos por el precitado Tribunal, no obstante que sus derechos y garantías conculcados, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.

 

Igualmente se indicó que los infantes fueron retenidos indebidamente desde el mes de octubre de 2006, hasta la fecha en que consignó la solicitud de avocamiento, tiempo superior al establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la ley que rige la materia ""privados del derecho a la compañía de su madre biológica, por el padre biológico de ellos, llevándolos a permanecer fuera de la vigilancia de su madre".

 

Visto esto, la Sala se declaró competente para conocer de la presente causa y pasó a estudiar el caso para dictar su decisión, a lo que observó que la solicitud de avocamiento tiene su origen en el silencio de apelación de Sentencia Constitucional  por la conculcación de parte del Tribunal Superior, de acuerdo a lo señalado por el solicitante en escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el 2 de marzo de 2009.

 

Ahora bien, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario ya que afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas del alto Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

 

Cabe destacar que uno de los principios que informan el proceso de amparo constitucional es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que la Sala conoce en primera y única instancia constitucional. Tal principio, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La misma hace referencia a que las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas, debiendo señalar que la figura de la consulta prevista en dicha norma fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución, y así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005.

 

Precisa el fallo que el caso sub examine trata de una acción de amparo y consta de autos que el a quo constitucional se pronunció sobre el asunto, declarando inadmisible la tutela ejercida, decisión de la cual el solicitante del avocamiento ejerció el recurso de apelación respectivo, el 21 de enero de 2009; es decir, agotó el medio de impugnación ordinario que la ley le otorga para la tutela de los derechos e intereses de sus defendidos.

 

DECISIÓN 

Por las razones expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar el avocamiento solicitado por la ciudadana Ingrid Oliveros de Hesselmann, quien actúa en representación de sus hijos cuyos nombres se omiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/04/2009

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