lunes, 01 de junio de 2009
Sala Electoral del TSJ
Inadmisible acción de amparo interpuesta contra el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro
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Cuestionan la actuación de la Junta Directiva del aludido Instituto, por considerar que entorpeció el desarrollo del proceso electoral en el que resultaron electos Vocales Principales de la Institución, incluso antes de la celebración del acto de votación

             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados representantes legales de los ciudadanos Marcos Porras Andrade, Emilio De Rogatis Porreca, Hugo Emiro Pernía Zambrano y Alfredo González Bastardo, contra la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN).

 

            Como se recordará los mencionados ciudadanos manifestaron que fueron ""electos como Vocales Principales de los cuatro Componentes que forman la Institución de la Fuerza Armada Nacional por haber "obtenido el mayor número de votos" en las Elecciones del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), celebradas el 30 de NOV 2008, debidamente proclamados, juramentados y acreditados, por la Comisión Electoral Permanente del IORFAN", interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del referido Instituto, condición ésta que a su juicio no ha sido reconocida por la Junta Directiva de dicha institución.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el presente caso, la Sala Electoral observó que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la actuación de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), la cual, no reconoce la condición de los accionantes como Vocales Principales electos en el acto de votación realizado el 30 de noviembre de 2008, en la referida Institución, lo que a juicio de la parte accionante, violenta el derecho al sufragio y a la ""participación política"" de los afiliados al Instituto. De forma tal, que resulta claro para la instancia judicial que los derechos denunciados como violentados son de naturaleza electoral y el acto presuntamente lesivo no proviene de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala Electoral se declaró competente para el conocimiento del presente amparo constitucional.

 

            Resuelto lo anterior, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observó que la parte accionante denuncia la violación del derecho al sufragio y a la ""participación política"", contemplados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en que la Junta Directiva del referido Instituto no los reconoce como Vocales Principales de la Institución, electos en el acto de votación celebrado el 30 de noviembre de 2008, además, expresan que mediante Asamblea General Ordinaria celebrada el 07 de marzo de 2009, fuera del domicilio del Instituto, en la que estuvieron presentes el Presidente y los Jefes de las Seccionales que lo conforman, decidieron anular dicho proceso electoral sin justificación alguna y violentando la voluntad de la mayoría de los electores.

 

            Ahora bien, por otra parte alegan que antes del acto de votación, en fecha 24 de octubre de 2008, se celebró una ""reunión de confraternidad"" entre la Junta Directiva y los Jefes de las distintas Seccionales del Instituto, en la cual se decidió ""posponer las elecciones a objeto de definir las mismas en Asamblea General Ordinaria del mes de enero de 2009", respecto a lo cual, estiman que tal situación constituye una conducta deshonesta que contraría el principio de honestidad preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

            Así las cosas, la  Sala destacó que la doctrina jurisprudencial ha establecido que la acción de amparo constitucional en materia electoral es inadmisible cuando a través de los medios judiciales ordinarios se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando con esos procedimientos ordinarios, se logra la protección inmediata de la situación jurídica infringida (véanse sentencias de esta Sala del 4 de agosto de 2000, caso Noé Acosta Olivares, del 21 de diciembre de 2000, caso José Ramírez Sánchez y del 14 de junio de 2005, caso Douglas José Bernal y otros).

 

            En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 26, del 18 de marzo de 2003, caso Oscar Briñez y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), sostuvo: ""la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

 

            En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como "un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos" (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas""

 

DECISION

            El caso de autos, a juicio de la Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción".

 

            La Sala Electoral apreció que la parte accionante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, denunciar presuntas irregularidades ocurridas en la instalación de las mesas electorales, para el acto de votación efectuado el 30 de noviembre de 2008.

 

            Adicionalmente, cuestionan la actuación de la Junta Directiva del aludido Instituto, por considerar que entorpeció el desarrollo del proceso electoral en el que resultaron electos Vocales Principales de la Institución, incluso antes de la celebración del acto de votación, señalando al respecto, que fue efectuada una Asamblea General Ordinaria en la que se decidió posponer el acto eleccionario y se le ordenó a los Jefes Seccionales, no recibir el material electoral suministrado por la Comisión electoral, lo cual conllevó a que sólo se celebraran las elecciones en los estados Aragua, Distrito Metropolitano y Zulia.

 

            Al respecto la Sala observó, en primer término, que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, define el recurso contencioso electoral como el medio breve, sumario y eficaz, para denunciar este tipo de irregularidades ocurridas en el acto de votación efectuado el 30 de noviembre de 2008, que supuestamente obstaculizaron la instalación de las mesas electorales y produjeron que sólo se realizaran las elecciones en algunos Estados.

 

            Por otra parte, se evidenció que para la fecha en que se iniciaron las actuaciones denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales invocados, aún no se había celebrado la elección de los miembros de la Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), de manera que la parte accionante pudo perfectamente haber interpuesto el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, con lo cual "de ser procedente- se habría logrado la protección de sus derechos. Por lo tanto, se deduce de la pretensión formulada que los accionantes pretenden sustituir los medios de impugnación ordinarios existentes, por este tipo de mecanismo extraordinario de protección de los derechos constitucionales.

 

            En consecuencia, la Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numeral 5 de la citada ley orgánica, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  01/06/2009

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