miércoles, 17 de junio de 2009
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente una solicitud de suspensión de efectos presentada por Cargill de Venezuela, S.R.L.
Ver Sentencia

Entre otros aspectos, la Sala del Alto Tribunal indica que en el presente caso la presunción de buen derecho no obra a favor de la parte solicitante, ya que el acto administrativo impugnado se sustenta medularmente en dos categóricas circunstancias, respecto de las cuales en esta fase cautelar no se advierte prueba alguna que haga dudar de su veracidad



           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos presentada por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra una Resolución dictada el 7 de agosto de 2008 por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.

 

            Se trata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado el pasado 5 de febrero por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra la Resolución N° F-2.100 dictada el 7 de agosto de 2008 por el Ministro del P.P. para Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la decisión administrativa N° DGIF-AL-0052 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del referido órgano ministerial, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión administrativa N° FGIF-SD-0049 del 4 de octubre de 2007.

 

            Mediante la referida decisión administrativa N° FGIF-SD-0049 se impuso a la mencionada empresa la sanción de multa prevista en el artículo 15 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en virtud de su incumplimiento de la obligación de declarar ""las operaciones de exportación N° 69663 de fecha 04 de Septiembre de 2006, por el monto de 10.489,86 US$; 76589 de fecha 21 de Septiembre de 2006, por el monto de 11.263,04 US$; 110423 de fecha 19 de diciembre de 2006, por el monto de 13.175,38 US$; 42013 de fecha 19 de diciembre de 2006, por el monto de 14.612,19 US$; 85847 de fecha 11 de septiembre de 2006, por el monto de 63.180,00 US$, para un total de 137.973,39 US$"" (sic), preceptuada en el artículo 5 de la mencionada Ley.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

            Al pronunciarse la Sala del Alto Tribunal del país acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos presentada por Cargill de Venezuela, S.R.L., recordó que esta medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            Indica la Sala, entre otras cosas, que en el presente caso la presunción de buen derecho no obra a favor de la parte solicitante, ya que el acto administrativo impugnado se sustenta medularmente en dos categóricas circunstancias, respecto de las cuales en esta fase cautelar no se advierte prueba alguna que haga dudar de su veracidad y, con ello, que aparentemente se vea comprometida la presunción de legalidad que, conforme a la Ley, goza la providencia impugnada.  

 

            El acto impugnado se basa en un informe emitido del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al cual "la obtención del número de exportación realizada (ER) no era un requisito necesario para que la empresa mercantil pudiera dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Contra ilícitos (sic) Cambiarios", toda vez que existía otro mecanismo, de tipo manual, mediante el cual los exportadores podían cumplir con la obligación de declarar en los casos de imposibilidad de efectuarla vía electrónica.

 

         Además el acto impugnado se fundamenta en que "la empresa no presentó las pruebas que determinen el cumplimiento de la Obligación de Declarar en ningún momento del proceso, por lo cual esta Alzada [léase: Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas], considera que no hubo la diligencia debida por parte de la empresa en su gestión para cumplir con la Obligación de Declarar sus exportaciones de bienes y Servicios en el periodo analizado.

 

            Señala la sentencia de la Sala del TSJ que "no existen convincentes elementos de juicio dentro de esta fase cautelar que conlleven a concluir en la presunción de buen derecho invocada por la parte actora, toda vez que, por el contrario, se desprende de la primera de las enunciadas circunstancias que existía otro mecanismo, en este caso de tipo manual y aparentemente también de carácter legal, al que podía acceder la hoy recurrente para efectuar su declaración".

 

            Agrega la Sala que "(") esa sociedad mercantil persistió en tal incumplimiento aun habiendo tenido presuntamente la oportunidad de solventar esa situación en el decurso del procedimiento administrativo; son razones por las cuales esta Sala considera improcedente la pretensión cautelar peticionada, siendo inoficioso el análisis del requisito relativo al peligro en la demora, dado el carácter concurrente de su acreditación para la procedencia de la medida anticipativa de suspensión de efectos".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  17/06/2009

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