jueves, 18 de junio de 2009
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa
Declaran sin lugar demanda por daños materiales contra el Ministerio del P. P. para el Ambiente
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Alba Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

 

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

            Según el apoderado judicial de la parte actora, el 7 de diciembre de 1989, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 637, publicado en Gaceta Oficial No. 34.544, mediante el cual declaró la creación del Parque Nacional "Cerro Saroche", situado entre los Municipios Irribaren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuya extensión total es de 32.294 hectáreas.

 

            El demandante señala que dicha declaratoria, afectó un área de aproximadamente 3 mil hectáreas propiedad de su representada lo que "la priva de las facultades inherentes al dominio que le impiden cambiar o alterar el bien en su materialidad en el ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute". En este sentido, indicó que su representada "no está en el deber de soportar esa situación sin compensación alguna", surgiendo entonces un derecho "a indemnización".

 

            Alega que la República Bolivariana de Venezuela, "tiene el deber de indemnizar no sólo en casos en que la declaratoria de un Parque Nacional implique la expropiación de uno o varios inmuebles, sino también en los casos en los cuales dicha declaratoria implique en la práctica, la extinción del derecho de propiedad de un determinado particular, como es el caso de su representada".

 

DE LA CONTESTACIÓN

            En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo "los hechos así como el derecho que pretende aplicársele a los mismos". Indican que para que "se verifique la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesaria la existencia de elementos esenciales, que hagan resarcible el daño ocasionado, a saber: debe existir un hecho imputable a un sujeto determinado, un daño y una relación de causalidad".

 

            Señala, además, que el daño debe ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizable, pero que, en el caso que nos ocupa, no se configuran tales requisitos, en atención a que la parte actora no ha demostrado la real y efectiva existencia del daño, al referirse en su libelo de demanda a puras eventualidades". En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por ser temeraria y carente de fundamento.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Correspondió a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y en este sentido manifiesta que mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, "se ha establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración son: 1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; 2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y 3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa (vid. sentencia de esta Sala del 7 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán)".

 

            Conforme al aludido criterio jurisprudencial, "el demandante de daños y perjuicios tiene sobre sí la carga de alegar suficiente y particularizadamente tanto los daños que alega haber sufrido, como la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y además demostrar que dichos daños son imputables directamente a la actividad administrativa denunciada como perjudicial".

 

            Observó la Sala que sólo puede ser declarado Parque Nacional, "aquella región que represente una importancia nacional por su flora o fauna, debiendo para ello cumplir con algunos requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias, dadas las consecuencias que trae la declaratoria de una región determinada como Parque Nacional".

 

            Es así como la Sala advierte que el régimen legal aplicable a los Parques Nacionales implica una limitación del derecho de propiedad de la demandante, "lo cual se traduce en que cualquier actividad que se pretenda llevar a cabo en estos espacios deberá contar con la previa autorización del Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente de dicho Ministerio, por mandato expreso del artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales".

 

            De igual forma la Sala aduce que si bien no existe restricción para la enajenación del inmueble, "resulta factible, dada la posibilidad limitada de su uso y aprovechamiento, que eventualmente el valor del bien merme en el mercado".

 

            Es así como manifiesta que no obstante lo expuesto, "lo anterior no implica per se que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, deba indemnizar a la reclamante, ya que ésta deberá, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sustentar sus afirmaciones fácticas con elementos probatorios idóneos y suficientes que permitan al Juzgador apreciar, sin lugar a dudas, los hechos que se alegan".

 

            Considera la Sala que la ley califica con exactitud cuáles son los elementos del daño para que éste pueda ser indemnizable, "puesto que no bastará que un bien sea de uso limitado o restringido con ocasión de una afectación por un Plan de Ordenación del Territorio (en el presente caso la declaratoria de un área bajo régimen de administración especial "Parque Nacional Cerro Saroche"), para que su propietario o propietaria tenga derecho a indemnización, ya que el perjuicio sufrido deberá ser cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

 

            Observó la Sala que no existen en autos pruebas que le permitan "apreciar el supuesto daño ocasionado, ya que la prueba de experticia promovida por la demandante nunca fue evacuada, carga que no puede suplir este órgano jurisdiccional".

 

            Adicionalmente, apreció que la parte actora pretende, según el propio escrito libelar, "que se le indemnice un daño eventual, no actual, ni efectivo. (") Como puede observarse, no efectúa el apoderado actor un reclamo cierto y directo, sino que por el contrario, se limita a indicar que la declaratoria de Parque Nacional afecta el uso y las posibilidades de aprovechamiento del terreno propiedad de su mandante, lo cual no está en discusión, porque toda área declarada Parque Nacional tendrá un uso controlado sometido a la actividad autorizatoria de la Administración".

 

            Considera que esa sola limitación no le otorga al particular derecho a indemnización, "debiendo alegar y probar el daño causado, el cual, se reitera, deberá ser cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente".

 

            De esta manera, "a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido",  la Sala declara que no cumplió la accionante con la carga de argumentar y probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada y así lo decidió.

Fecha de Publicación:
  18/06/2009

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