jueves, 01 de agosto de 2002
Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
TSJ declaró parcialmente con lugar demanda millonaria contra CADELA
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ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados Rafael Dávila, Mireya Méndez de Romero, Margarita Santiago Santiago, Joel Espinoza Dávila, William Reinoza Abreu y Betty Torres Díaz, apoderados judiciales de Carlos León Rondón, Milse Rangel Ramírez, Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y Ana Celis Sulbarán de Acevedo, interpusieron el 19 de julio de 1999 una demanda por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil C. A. Electricidad De Los Andes (CADELA). Según denunció la parte accionante, Carlos León Rangel, hijo de Carlos Alberto Rondón y Milse Ivonet Rangel Ramírez, en compañía de Ana Acevedo Sulbarán, hija de Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y Ana Celis Sulbarán de Acevedo, ambos menores de edad, el 15 de Mayo de 1999 cuando se trasladaban en una motocicleta por la Avenida Andrés Bello del Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera sorpresiva e inesperada se desprendió una línea de transmisión eléctrica de alta tensión propiedad de la sociedad mercantil demandada cayendo sobre los jóvenes, ocasionándoles la muerte de forma instantánea. En el caso ¿indicaron- participó en la investigación de los hechos el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a través de una comisión bomberil perteneciente a la División de Seguridad y Prevención y el 03 de junio de 1999, determinó que la causa que originó la caída de la línea fue la fatiga en el material lo cual, aunado a la vibración eólica y tensión mecánica, produjo la ruptura.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa del máximo tribunal al estudiar el caso precisó que los demandantes han sostenido haber sufrido un menoscabo en su patrimonio moral, constituido por la muerte de sus hijos. De igual forma, todos los demandantes han alegado haber perdido parte de su patrimonio material por el lucro cesante derivado del mismo hecho, al perder los aportes económicos que sus hijos les brindaban de no haber sido cercenado su tránsito vital e imputan a la sociedad mercantil CADELA la responsabilidad por los daños sufridos. La Sala al analizar el expediente señaló que los documentos y pruebas aportadas, si bien no permiten llegar a conclusión sobre la propiedad de la línea de transmisión eléctrica, ¿no puede negarse que la demandada cumplía funciones de mantenimiento y reparación del cableado en la zona donde se produjo el fatal accidente. Este hecho, aunado a la ausencia de pruebas con base en las cuales la demandada hubiese podido contradecir el argumento de la parte accionante, según el cual la primera era la propietaria o guardián de la mencionada línea de transmisión eléctrica, son suficientes para estimar el daño ocasionado como imputable a la sociedad mercantil CADELA, empresa que ejercía, de acuerdo a lo expresado en las declaraciones de los testigos y en el informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, actividades dirigidas a la conservación del cableado en referencia¿.


NO HAY LUCRO CESANTE EN EL PRESENTE CASO

Al constatar la Sala si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes, señaló en su fallo que los padres de los jóvenes fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría del 50% de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, hasta alcanzar los accionantes la edad de 75 años, esperanza de vida promedio en Venezuela. Calcularon el lucro cesante tomando en cuenta el último salario que cada uno percibió, los cuales consistían en las sumas de Bs. 200.000 en el caso de Carlos León Rangel y de Bs. 180.000 tratándose de Ana Acevedo Sulbarán. Para la Sala, tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieran generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y bajo la premisa de que ambos conservarían sus respectivos trabajos para contribuir a los gastos familiares hasta que los padres alcanzasen la edad de 75 años. Recordó la Sala en su sentencia que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona, razón por la que se declaró improcedente dicha petición.


SUMA A CANCELAR POR CADELA

Entre tanto, sobre la pretensión de resarcimiento patrimonial, por el daño moral sufrido por la pérdida de sus hijos, la Sala indicó que observó la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que ¿El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima¿. Dicho lo anterior, para la Sala existió la plena convicción de que el dolor de los padres de los jóvenes fallecidos debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acordó, conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de Bs. 60.000.000 a ser cancelada por la sociedad mercantil demandada, a razón de 15 millones a cada uno de las padres demandantes.


Fecha de Publicación:
  01/08/2002

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