jueves, 13 de agosto de 2009
Sala Político Administrativa decidió
Sin lugar apelación interpuesta por periódico de circulación nacional
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La Sala condenó en costas a la mencionada sociedad mercantil contribuyente, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario





           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2008 por la contribuyente C.A. Editora El Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada, en los términos expuestos y "se condena en costas a la mencionada sociedad mercantil contribuyente, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario".

 

ANTECEDENTES

            El 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la editora, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, mediante la cual se declaró "improcedente" la prueba de "examen de libros y registros de comercio", prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, promovida con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente  contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2007-4185, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 22 de octubre 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones S/N y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-02-000649 y 11-10-01-3-02-000658, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, todas de fecha 22 de mayo de 2007.

 

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

            El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación indicando entre otros argumentos que ""no aparece en modo alguno la causal de idoneidad, a la cual se alude en la sentencia interlocutoria, como causal de inadmisión de las pruebas en el juicio contencioso tributario y ni siquiera en el civil ordinario".

 

            En tal sentido solicitaron que se deseche "por inexistente en nuestro ordenamiento jurídico" dicha causal y por lo tanto se admita el medio probatorio y se ordene su consecuente evacuación, ya que lo único que se persigue es que el Tribunal pueda obtener, con las garantías que ofrece el artículo 42 del Código de Comercio, la compulsa de los registros contables indicados en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de ratificar la veracidad de las copias de los mismos que se incorporaron al expediente como pruebas documentales y traer a los autos, en forma indubitada, los hechos alegados en el Recurso Contencioso Tributario".

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala observó que la presente controversia "se circunscribe a determinar si el mecanismo procesal propuesto por el apoderado judicial del contribuyente, del examen de libros y registros de comercio previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, resulta conducente o sí, por el contrario, tal y como lo sostuvo el a quo, debió promover sus libros de comercio como prueba documental".

 

            A tal efecto, la Sala consideró destacar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba "es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil".

 

            Se apreció que el fallo apelado declara "improcedente" el "medio probatorio" promovido por la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, por considerarlo inconducente.

 

            "En tal sentido, debe señalarse que  la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia".

 

            Así las cosas, se reiteró que en el caso bajo estudio "el a quo indicó que el recurrente debió aportar sus libros como prueba documental, sin posibilidad de utilizar el mecanismo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, por cuanto dichos libros se encuentran en su poder".

 

            En tal sentido y de acuerdo a los términos que anteceden, "observa esta Sala que el mecanismo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable" y así lo declaró.

 

            "En razón de lo expuesto, juzga la Sala conforme a derecho el pronunciamiento apelado, el cual se confirma" y así lo declaró

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/08/2009

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