lunes, 17 de agosto de 2009
En Sala de Casación Social
Admitido recurso en juicio por solicitud de jubilación
Ver Sentencia

Expone la Sala ¿El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la misma¿

          

La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, declaró admisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por solicitud de jubilación que siguen los ciudadanos Ofelia Caraballo, Luis Hipólito Fagundez y otros contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

 

            De esta forma, acordó la Sala la publicación en auto a partir de los veinte días calendario consecutivos, para que la parte actora pueda consignar la contestación al recurso.

 

PUNTO ÚNICO

 

            Expone la Sala, que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

            No obstante, plantea la Sala que "se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste".

 

            Al analizar la Sala los elementos para la admisibilidad expone: "Aduce la recurrente, que de las pruebas consignadas por los propios accionantes se evidencia "que el finiquito de la relación laboral se produjo entre el 20 de junio de 1991 y el 31 de enero de 1993", respectivamente y se "reconoce como el único acto que consta en autos por el cual los demandantes solicitaron el Beneficio de Jubilación" a la solicitud presentada (") el 14 de junio de 2006; por tanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, "transcurrió un lapso de entre quince (15) y trece (13) años según corresponda a cada caso en particular", con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente por esta Sala, a saber, tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo. No obstante, lo antes expuesto, la recurrida señaló "pero no cabe aplicar la prescripción de la acción por cuanto el beneficio de jubilación es imprescriptible"."

 

            Igualmente, plantea que "la Sala en reiteradas sentencias ha señalado que aún cuando el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que sea prescriptible, por lo "que el régimen aplicable es el de la prescripción trienal consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil, y dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral." Al efecto, cita las sentencias proferidas por esta Sala N° 146 de fecha 29 de mayo de 2000, y 183, 184 y 185 del 19 de junio de 2000."

 

            Por los razonamientos expuestos, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es de su consideración la admisibilidad del presente recurso.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  17/08/2009

Pagina Web:
  

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