jueves, 22 de octubre de 2009
Sala Político-Administrativa decidió
Declaran improcedente una solicitud de suspensión de efectos formulada contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio
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Recordó la Sala que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables



            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Serpa, declaró improcedente la suspensión de efectos, elevada por la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

 

            Se trata de un juicio de nulidad ejercido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., contra el acto administrativo tácito producto del silencio negativo del referido Ministro, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente, contra el acto administrativo de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicio (INDEPABIS), mediante el cual se decidió sancionar a las sociedades mercantiles Toyota de Venezuela, C.A. y Toyoavila, C.A., con multas de dos mil y mil doscientas unidades tributarias, respectivamente.

 

MOTIVACIÓN

            Para decidir la Sala observó que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, "que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables (") porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso".

 

            Por tanto, explican que la medida preventiva de suspensión "procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (") requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso".

 

            Establecidos los anteriores lineamientos, la Sala pasó a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observó que la parte recurrente denunció los vicios de desviación y falso supuesto, además de violación al derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad por parte de la providencia administrativa impugnada.

 

            Sobre el referido vicio, la Sala recordó que la desviación de poder se configura "cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal".

 

            En el presente caso la Sala observó que "contrastando la redacción empleada por la representación judicial de la accionante, con la delimitación conceptual del vicio bajo análisis (") se evidencia que lo denunciado por la actora no es una desviación de poder del ente emisor del acto impugnado, sino más bien un falso supuesto de derecho, para cuya verificación resulta menester realizar un análisis probatorio ajeno a esta fase cautelar". En tal virtud la Sala decidió desechar los alegatos al respecto y así lo declaró.

 

            Con relación al pretendido falso supuesto, afirma la recurrente que el mismo se produjo en razón de que ""El análisis y apreciación del acervo probatorio a la situación de hecho contenida en la denuncia resulta trascendente pues resultaría inexacta el hecho cierto afirmado por el órgano administrativo, en el sentido de que las reparaciones realizadas al vehículo han sido varias, pero que ninguna ha solucionado y en consecuencia se amerita la sustitución del bien vendido"".

 

            En este sentido la Sala estimó que son aplicables en este caso "las mismas consideraciones expuestas supra en la oportunidad de analizar la alegada desviación de poder, esto es, que se requeriría realizar una confrontación probatoria ajena a esta fase cautelar, y en tal sentido, debe ser declarada la improcedencia del anotado vicio" y así lo declaró.

 

            Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, la Sala advirtió que se evidencia de los propios alegatos de la recurrente, "que fue notificada del procedimiento abierto en su contra y tuvo oportunidad de exponer los alegatos y presentar las pruebas que consideró pertinentes en su favor; por lo cual en esta fase cautelar mal puede desprenderse que existió por parte del ente emisor del acto impugnado violación flagrante de su derecho a la defensa" y así lo declaró.

 

            En lo que respecta a la denunciada violación al principio de proporcionalidad, la Sala estimó "sin que ello prejuzgue como definitivo, que la multa impuesta a la recurrente, se ajusta a los límites previstos en la norma que sirvió de fundamento a la Administración para aplicarla, y en tal sentido, no encuentra la Sala en esta fase cautelar, presunción de buen derecho suficiente a favor de la parte actora en este sentido" y así lo declaró.

 

            De igual forma al no haberse verificado el fumus boni iuris, la Sala concluyó que "resulta inoficioso revisar la procedencia del periculum in mora, al ser los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar, formalidades de obligatoria concurrencia" y así lo declaró.

           

            En conclusión y por los motivos antes expuestos, pasó la Sala a declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones, y así lo decidió.  

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/10/2009

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