lunes, 09 de noviembre de 2009
A los solos efectos de su trámite y verificación del Juzgado de Sustanciación
Admiten recurso de nulidad en contra de dictamen de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
Ver Sentencia

Concluyó la Sala que no se concretó en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que se declararó improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Serpa, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Alicia Margarita Torres Rivero Valenotti.

 

            El mismo fue ejercido en contra del acto "denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la Comisión Judicial del TSJ, al omitir dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el Oficio N° CJ-09-1201, de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas".

 

            En esta decisión la Sala admitió el referido recurso de nulidad, "a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción". Al respecto la Sala explicó que de ser procedente su admisión, "el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento", de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Asimismo la Sala decidió declarar improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

            Correspondió a la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto, y de ser el caso acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observó que el recurso jerárquico "es un medio de impugnación procedente sólo en sede administrativa, en todo caso, pese a la imprecisión terminológica empleada por la parte actora y en aras de salvaguardar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, entiende la Sala que el recurso interpuesto es una acción de nulidad", y así lo declaró.

 

            "Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal".

 

            En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala observó que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, "órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y por ende, el amparo ejercido conjuntamente con aquél", y así lo decidió.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

            Pasó la Sala a examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso "no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles". Es así como resolvió admitir el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y así lo declaró.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

            Seguidamente la Sala revisó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, en el presente caso "la actora ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que le fue violado su derecho constitucional al debido proceso, pues no se abrió en su contra el correspondiente procedimiento administrativo y porque se le vulneró su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello el derecho a la alimentación y a la salud de su menor hija, la cual apenas cuenta con dos años de edad".

 

            En principio la Sala consideró que en el caso de autos "no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante la impugnación de un acto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante del cargo de Jueza Provisoria, cargo que según el criterio de la Sala Constitucional no goza de estabilidad".

 

            Recordó la Sala que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial".

 

"Debe resaltarse que la actora  en el libelo no contradijo su condición de Jueza Provisoria, pues en ningún momento alegó haber participado y ganado un concurso de oposición para acceder al cargo de Jueza", dice la sentencia.

 

            Estimó la Sala que en el presente caso "no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por la accionante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo y tampoco informarle expresamente acerca de los motivos tomados en cuenta para dejar sin efecto su nombramiento, pues tal acto fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza la prenombrada Comisión".

 

            Por último, observó la Sala que la actora denunció "la violación de su derecho al trabajo"; al respecto la Sala concluyó que debe "recalcarse una vez más que en su condición de Jueza Provisoria la recurrente no gozaba de estabilidad en el cargo", y así lo decidió.

 

            "En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/11/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)