jueves, 12 de noviembre de 2009
Sala Electoral del TSJ
Ordenan reincorporar a miembros de la Comisión Electoral de COPEI destituidos por la Dirección Nacional
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Los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, deberán reincorporarse a sus funciones en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa



             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luís Martínez Hernández, se declaró competente y admitió una acción de amparo constitucional; de igual forma declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los miembros de la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI contra el Consejo Federal de ese partido político.

 

            "En consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa", dice la sentencia.

 

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, los mencionados ciudadanos presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra "el acto y la conducta desplegada por el Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (") procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la Comisión Electoral Nacional".

 

SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO

            En el presente caso la Sala observó que los accionantes inician su escrito señalando que la acción de amparo va dirigida contra el acto del Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI de fecha 14 de agosto de 2009, el cual procedió a destituirlos de sus cargos de miembros de la Comisión Electoral Nacional "sin ser materia de su competencia, ni tampoco ser punto de la convocatoria: sin agenda previa, sin cumplir con los procedimientos previstos y pautados, violándose en forma grotesca y protuberante nuestros derechos constitucionales, no solo por el hecho de privársenos del derecho al sufragio en elecciones internas del partido, sino de cumplir nuestras funciones para las cuales fuimos electos democráticamente, siendo dicha conducta violatoria al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso traducido al Derecho a la Defensa y Derecho al Sufragio, previsto en los artículos 20, 27, 26, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

 

            Los accionantes señalan -entre otros aspectos- que entre las atribuciones del Consejo Federal "no aparece la facultad de destituir, remover ni reorganizar a la Comisión Electoral Nacional"  y que la Dirección Nacional del Partido "no podía reformar el Reglamento Electoral una vez que se ha iniciado el proceso de renovación de las autoridades"; por lo que insisten en que la decisión de la Dirección Nacional va dirigida a "no permitir la realización del proceso electoral interno en la fecha legalmente establecida, busca impedir la renovación de las autoridades del Partido, las cuales tienen su período vencido, y todo ello resulta lesivo del derecho al sufragio, y de lo dispuesto en los artículos 22, 49, 67, 138, 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución".

 

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Correspondió a la Sala Electoral pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto recordó que ha sido criterio reiterado que a ella le "corresponde el conocimiento de las acciones de amparo cuyo objeto lo representan las controversias relativas a la escogencia de las autoridades internas de los partidos políticos".

 

            "Por lo expuesto, toda vez que se está en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción", y así lo declaró.

           

            Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica mencionada, la Sala pasó a admitir la acción de amparo interpuesta y en consecuencia acordó tramitar la presente solicitud de amparo constitucional.

 

            A tales efectos la Sala dispuso lo siguiente: "1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada. 2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo. 3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. 4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá: a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público".

 

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

            Acerca de la medida cautelar innominada la Sala advirtió que las medidas cautelares "son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz".

 

            En el presente caso la Sala Electoral pasó a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar esa medida, es decir, "si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)".

 

            En este sentido observaron que ciertamente, "la reestructuración de la Comisión Electoral en fecha 14 de agosto de 2009 por parte del Consejo Federal, a partir de unas solicitudes realizadas por la Dirección Nacional del Partido COPEI en fecha 12 de agosto de 2009, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral para el proceso de renovación de las autoridades en un diario de circulación nacional (7 de agosto de 2009 según consta al folio 73 del expediente), se traduce en una evidente perturbación del proceso electoral que permite presumir la violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución), y a la participación política (artículo 62 de la Constitución) y que atenta contra las exigencias de la democracia interna de los partidos (artículo 67 de la Constitución)".

 

            En cuanto al cumplimiento del segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar (peligro en la mora), toda vez que conforme al cronograma electoral, el proceso de escogencia de las nuevas autoridades del Partido debe culminar el día 22 de noviembre del presente año, "por lo cual es inminente la oportunidad en que debe tener lugar el acto electoral". La Sala observó que resulta evidente el cumplimiento de tal exigencia procesal "ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades, el cual puede verse afectado por la decisión de reestructurar la Comisión Electoral, como efecto de una decisión tomada por el Consejo Federal del Partido, a partir de una solicitud de quienes ocupan actualmente la Dirección Nacional de esa organización política", y así lo decidió.

 

            Es así como la Sala declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y así lo decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  12/11/2009

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