jueves, 03 de diciembre de 2009
En Sala Constitucional
Declarada con lugar acción de amparo interpuesta por apoderados de SIDOR
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            La Sala Constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en primer término declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de mayo de 2005 en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

            Plantean los accionantes que en la acción interpuesta destaca la "violación de derechos constitucionales de su representada (") referidas al derecho (") [a] la Tutela Judicial efectiva (") en atención a la desnaturalización y falsa interpretación del principio laboral de rango constitucional de "indubio pro operario""."

 

            Así mismo exponen que "la sentencia impugnada infringió normas de orden público al haber aplicado falsamente el principio in dubio pro operario ""al no circunscribirlo a normas de derecho y su interpretación, y en consecuencia al aplicar el referido principio en forma falsa a situaciones de hecho, así como a su prueba y apreciación""."

 

            "Refieren los accionantes- no hay contradicción ni duda en instrumentos y/o documentos, ya que primero hubo una certificación de incapacidad y luego la propia administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ejercicio de su potestad de revisión prevista en el artículo 26 de la Ley que rige su funcionamiento y 159 de su reglamento".

 

            Igualmente, plantean que "al no aceptarse como válida la revisión administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como ente administrativo puede revisar sus propias decisiones, lo decidido implica desconocer el principio de la auto tutela administrativa que permite a la Administración Pública, en este caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revisar sus propios actos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Seguro Social y 159 de su Reglamento, lo cual dio cabida a que el 20 de enero de 1999, anulara las certificaciones de incapacidad expedidas el 7 de agosto de 1997 y 21 de noviembre de 1997, ""al descubrirse la simulación de la patología por parte de la trabajadora"."

 

            "De manera subsidiaria, denunciaron la violación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no publicarse la sentencia dentro de los cinco días (05) siguientes al momento del dispositivo oral, lo cual viola -en su decir- el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, quien en expectativa legítima tiene derecho a obtener una decisión con celeridad, dictada dentro de los lapsos procesales preestablecidos".

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La representación judicial del Ministerio Público señaló que "con relación a la aplicación del principio in dubio pro operario, el Juez de la causa decidió ajustado a derecho, toda vez que, al verificar que existía una contradicción en documentos presentados por ambas partes y que fueron evacuados ante él, acató lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó el citado principio, con lo cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno".

           

            "Como consecuencia de lo anterior estimó el Ministerio Público que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala advierte que "la parte accionante, Siderúrgica de Orinoco (SIDOR) C.A. adujo como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en los siguientes argumentos medulares: a) Que el principio in dubio pro operario ""no obra con relación a los hechos, su prueba, ni su apreciación, sino que obra sobre el derecho y su interpretación""; b) Que el fallo accionado incurre ""en el vicio de inmotivación (") por silencio de pruebas, ya que cuando realiza el análisis de la pruebas (") sólo nombra las pruebas sin establecer su valoración y la forma en que pueden tales probanzas influir en el dispositivo del fallo (")" y; c) ""por publicar la sentencia fuera de tiempo procesal hábil, lo cual viola el principio de inmediación procesal"."

 

            Advierte la Sala que "el error cometido por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al señalar que había una contradicción de documentos, cuando en realidad lo que se desprende de las actas procesales es que el 21 de enero de 1999 la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en ejercicio de su potestad de autotutela y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 de la entonces vigente Ley del Seguro Social, reevaluó el diagnóstico de la enfermedad presentada por la ciudadana Irma Zoraida Basanta de Escobar, determinado que la mencionada ciudadana "no es portadora de una enfermedad laboral", dejando sin efecto el certificado de Incapacidad Profesional emitido por dicho instituto el 7 de agosto de 1997 y revocando la declaratoria de incapacidad  emitida".

 

Fecha de Publicación:
  03/12/2009

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