viernes, 18 de diciembre de 2009
Sala de Casación Social decidió
Sin lugar el recurso de casación contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de Caracas
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La Sala recordó que al extinguirse la acción por fuerza de la prescripción, ¿el Sentenciador quedó relevado de examinar el resto de la controversia, que es lo que lo habría llevado al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas en que las partes fundamentan sus pretensiones¿

           La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y Vicepresidente Juan Rafael Perdomo, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra una sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Se trata de un juicio por derecho de jubilación que sigue la ciudadana Gloria Vidal González, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el que el referido Juzgado conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de marzo de 2008, declaró "sin lugar la demanda, confirmando, por diferente motivo, la decisión proferida por el a quo de fecha 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda".

 

            Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Además hubo contestación.

 

RECURSO DE CASACIÓN

            Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante "la infracción del  artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Alega la recurrente que el fundamento principal de la pretensión del derecho a la jubilación es la nulidad del acta por medio de la cual se dio por terminada la relación de trabajo; que la Alzada, no obstante haber señalado los fundamentos de la pretensión, no se pronunció sobre la nulidad demandada y sus efectos".

 

            En tal sentido aducen que al ser decidida con carácter previo al fondo de la controversia, y declarada con lugar, "sus efectos extintivos sobre la acción, hacen inoficioso el examen del resto de la controversia", por las razones expuestas, la denuncia se declaró improcedente y así lo decidió.

 

            Por otro lado y con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció el "vicio de inmotivación por silencio de prueba". Alegando que en el expediente existen pruebas, las cuales fueron "absolutamente silenciadas" por la recurrida, lo que afectó "el derecho a la defensa de la parte actora (") y de haber verificado si el consentimiento de la actora estuvo o no viciado, la solución de la controversia habría sido distinta".    

 

            En este sentido la Sala observó que la formalizante no precisó "cómo las pruebas, cuyo silencio delata, influyen de manera determinante en el dispositivo de la recurrida (") de manera que, al no existir controversia sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y al establecer la Alzada que entre esa fecha y la de interposición de la demanda transcurrió el tiempo necesario para que operase la prescripción, forzoso era que la declarase".

 

            La Sala recordó que al extinguirse la acción por fuerza de la prescripción, "el Sentenciador quedó relevado de examinar el resto de la controversia, que es lo que lo habría llevado al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas en que las partes fundamentan sus pretensiones", es así como resolvió declarar improcedente  declara improcedente. Así se decide", dice la sentencia.  

 

            Por último y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció la infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por falsa aplicación.

 

            Para decidir la Sala observó del análisis de la formalización, "que lo que ha querido argumentar el formalizante es que el derecho de jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible". Sobre este aspecto, la Sala reiteró una vez más la doctrina que ha venido sosteniendo, según la cual "la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica", en tal sentido declararon la denuncia improcedente y así lo decidieron.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/12/2009

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