viernes, 05 de febrero de 2010
Sentenció Sala Electoral
Inadmisible recurso contencioso electoral ejercido contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud
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De igual manera, esta Sala declaró improcedente la solicitud de incorporación a la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró inadmisible un recurso contencioso electoral ejercido simultáneamente con acción de amparo constitucional autónoma, por la ciudadana Carmen Tovar, en su condición de asociada y Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA),  contra actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros.

 

            De igual manera, esta Sala declaró improcedente la solicitud de incorporación a la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139.

 

            La parte actora fundamentó su demanda alegando que ""la ciudadana Tibiday Boyer, Presidenta de la Comisión Electoral de  "CAHORMINSAS",  no cumplió con los cronogramas indicados, establecidos por el Concejo Nacional Electoral para llevar a feliz término ese proceso electoral que desde sus inicios posee vicios de nulidad absoluta que transgreden la ley orgánica de procesos electorales"

 

            Expuso que la ""prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la norma con rango Constitucional: Artículos 2, 21, 26, 49, 51, 293 numeral 6, así como también, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales: en sus artículos 170, 171, 172, 173, 194, 195, 197, 199, 202, 215 numeral: 2, 219 numeral: 2, 224, 225, 227, que rigen la materia y para solicitar a reponer el estado a que se realicen nuevas elecciones claras, transparentes, participativas, sin subterfugios, habiendo transcurrido dos años desde la fecha en que se convoco a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas y por estar contemplado en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente"".

 

            Manifestó que ""introdujo una Acción de Amparo Constitucional el 28.05.08, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 08-5139, en el cual pide de oficio sea solicitado e incorporado, esté estimado y valorado por esta Sala Electoral, ya que el tribunal declino su competencia"".

 

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

            Determinada la competencia de la Sala, la misma pasó a estudiar la admisibilidad del presente recurso, tomando en consideración que a pesar del ininteligible planteamiento contenido en el escrito presentado por la parte actora, se observa que, por una parte, se intenta un recurso contencioso electoral contra un proceso electoral, sin identificar, efectuado por la mencionada Comisión Electoral, aunque señalan que han ""transcurrido dos años desde la fecha que se llamo a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas", y a su vez, se solicita sea incorporada una acción de amparo constitucional introducida por la recurrente.

 

            Así las cosas, debe señalar la Sala, que al margen de la obligación que tienen los recurrentes de identificar con claridad el o los actos electorales que se impugnan, lo que no ocurrió en el caso de autos, el recurso contencioso electoral se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de 15 días hábiles, tal como lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que, ante la falta de señalamiento de actos expresos, el lapso deberá computarse desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, lo cual, en el caso de autos, como la misma actora afirma, fue hace más de 2 años, razón por la cual el recurso es inadmisible.

 

              Por otra parte, con relación a la solicitud de incorporación al amparo constitucional intentado ante el precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia, observa este órgano jurisdiccional de los anexos acompañados que el referido Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir la causa a la Sala Electoral, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de avocamiento cuando ya fue ordenada dicha remisión del expediente a esta Sala.

 

DECISIÓN

              En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra "actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros" de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del TSJ y declaró improcedente la solicitud de incorporación a la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  05/02/2010

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