miércoles, 14 de abril de 2010
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Electoral declina en Sala Constitucional conocimiento de acción de amparo constitucional
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Se trata de un recurso interpuesto contra la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la ¿Mesa de la Unidad¿



            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Martín Segundo Valero Briceño, Iván José Aguilar, Horacio Nelson Lizardo, Carrasco y Rafael Guerrero; contra la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad.

 

            De igual manera, la Sala declinó el conocimiento de la presente acción ante la Sala Constitucional del TSJ, por lo que ordenó la remisión del expediente a la referida instancia, a fin de que se dicte la decisión correspondiente. Los ciudadanos demandantes fundamentaron esta acción alegando un presunto desconocimiento por parte de la mencionada Comisión,  de su ""cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número 1 del estado Lara"".    Dicen haber sido discriminados por no cancelar un monto de 7000 Bs. cada uno, el cual, - según exponen en su escrito-, les fue solicitado "por la ciudadana Nancy Hernández, en representación de la precitada Comisión y miembros de la Comisión Técnica Regional".

 

            Sabido esto, la Sala procedió a examinar su competencia en la presente causa, a lo que precisó que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, la Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000, mediante la cual configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución.

 

            Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010, estableció lo siguiente: Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance.

 

            En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del TSJ, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

 

            En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del Máximo Tribunal de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

 

            Por todas estas razones, la Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación del mencionado fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

 

            En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no la Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

  

DECISIÓN

 

            Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los mencionados ciudadanos,  contra el presunto desconocimiento por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad de su ""cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno 1 del estado Lara"" y declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional  a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  14/04/2010

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