jueves, 15 de abril de 2010
Interpuesto por el Gobernador y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda
Admiten recurso interpuesto contra disposición transitoria de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles de Caracas
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y el voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Henrique Capriles Radonski y Rafael David Guzmán Reverón, Procurador de dicha entidad, contra la disposición transitoria Primera y el cardinal 3 del artículo 11 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 del 1 de octubre de 2009.

 

            En este sentido la Sala Constitucional ordenó remitir el expediente del caso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso, igualmente ordenó citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, y, asimismo, notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

 

            Y siguiendo el procedimiento estipulado en Ley, la Sala Constitucional, ordenó notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Igualmente la instancia judicial declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el presente recurso y ordenó notificar a la parte recurrente la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Luego de un detenido análisis de las actas, la Sala observó que los recurrentes solicitaron la nulidad de la Disposición Transitoria Primera y el cardinal 3 del artículo 11 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por violar principios constitucionales contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 49, 62, 70, 115, 137 y cardinal 3 del 164, eiusdem.

 

            Comenzaron los recurrentes por afirmar que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas derogó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, "con lo cual desapareció su carácter de Distrito Metropolitano, mantuvo la noción de que el Área Metropolitana de Caracas no es más que una unidad (que no entidad) político territorial", como estricto fenómeno urbanístico, sin que se esté originando una nueva entidad político territorial. Sostuvieron que lo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala Nº 1563 del 13 de diciembre de 2000.

 

            Los recurrentes luego de desarrollar lo que a su entender es la descentralización, hicieron referencia a los ingresos de los estados, afirmando que "no siendo suficiente una carta de intenciones para materializar la descentralización y los cometidos esenciales del estado (sic) en los diversos ámbitos territoriales y ante la necesidad cierta de garantizar recursos para ello, la Constitución previó en el numeral 4 de su artículo 167, que un porcentaje de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, se distribuyera entre las entidades federales de la República; ingresos propios de los Estados y Distrito Capital de los cuales también participarán los Municipios que los conformen en su condición de entidades político territoriales".

 

            Apreció la Sala que se denuncia la  presunta usurpación del Poder Público Nacional por órgano de la Asamblea Nacional de las competencias exclusivas asignadas originariamente al Poder Público Estadal, pues "de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 CRBV, son únicamente los Estados, quienes de manera exclusiva tienen la competencia para disponer sobre la inversión y administración de sus recursos propios, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones del poder Nacional" y "al establecer las normas nacionales impugnadas en cabeza del estado Bolivariano de Miranda, la obligación de efectuar un aporte único de sus recursos propios a favor del Área Metropolitana de Caracas, cuando la disposición de dichos recursos corresponde de manera exclusiva a la entidad federal, se transgredió flagrantemente la disposición prevista en el artículo 164.3 y en los artículos 4, 7, 136, 158 y 159 de la CRBV, y por lo tanto el referido artículo es nulo por violentar el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional"; igualmente denunciaron los recurrentes la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, ya que, "una vez [que] comience el ejercicio fiscal del año 2010, el Estado Bolivariano de Miranda deberá someterse a un régimen de administración impuesto por el Poder Nacional en menoscabo de sus competencias exclusivas, transfiriendo forzosamente al Área Metropolitana recursos que le (sic) son propios en detrimento de su derecho de propiedad".

 

            Finalmente, los recurrentes solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial del Régimen Especial a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y, en caso de que dicha suspensión no sea decretada antes del 1 de enero de 2010, pidieron la suspensión del cardinal 3 del artículo 11 eiusdem.

 

 DE LA ADMISIÓN

            Pasó la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: "Inversiones M7441, C.A") y, al efecto, señaló que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, "este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; y 9) La cosa juzgada"

 

            En virtud de lo anterior, la Sala admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.

 

VOTO SALVADO

            En el presente fallo el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz salvó el voto argumentado entre otros aspectos que: "La decisión que precede negó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ley que se impugnó, cautela que se omitió bajo el argumento de que su conferimiento implicaría un pronunciamiento que atañe al fondo del asunto, esto es, al análisis de nulidad de dicho cuerpo normativo.  Quien suscribe como disidente no comparte tal razonamiento de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para que se acuerde cualquier medida preventiva, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal "en este caso de nulidad-, lo que no es, en modo alguno, un "adelanto" ni se "inmiscuye" en el fondo del asunto".

Fecha de Publicación:
  15/04/2010

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