lunes, 03 de mayo de 2010
Interpuesta por el Procurador del estado Táchira ante la Sala Constitucional
Inadmisible revisión de sentencia sobre demanda de nulidad contra convenio de creación de la Universidad Iberoamericana del Deporte
Ver Sentencia

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el Procurador del estado Táchira, de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad del convenio suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Deporte y del Poder Popular para la Educación Superior; y la Gobernación de dicha entidad y el Instituto del Deporte, a los fines de la creación de la Universidad Iberoamericana del Deporte.

 

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

            El solicitante al fundamentar su solicitud de revisión señaló que el 11 de marzo de 2009, solicitó la nulidad del convenio suscrito entre República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Deporte y del Poder Popular para la Educación Superior; y la Gobernación del estado Táchira y el Instituto del Deporte de la referida entidad político territorial, a  fin de la creación de la Universidad Iberoamericana del Deporte.            

 

            Así mismo, que, el 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda, por el incumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

            También se argumentó que, "contrariamente a lo señalado en la sentencia sometida a revisión, su demanda no tiene contenido patrimonial, pues lo que se pretende es la nulidad de un convenio ""entendiéndose como convenio, un documento suscrito entre dos instituciones en el que manifiestan la voluntad y compromiso de desarrollar en forma planificada actividades de interés común sin fines de lucro, expresa la actividades de cooperación mutua; sin que  verse sobre carácter patrimonial, por lo que el Juzgado de Sustanciación incurrió en error al aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el objeto de la demanda no se enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad, ya que, como se explicó anteriormente no es de contenido patrimonial, en consecuencia, no es procedente la exigencia del requisito del agotamiento de la vía administrativa, violando de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna""".    

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Establecida su competencia, la Sala reiteró (vid. entre otras, sentencias números 93/06.02.2001, 322/09.03.2001, 910/01.06.2001, 2858/03.11.2003 y 3725/19.12.2003), que las decisiones interlocutorias se encuentran, en principio y por regla general, excluidas de revisión y, por tanto, sólo de manera excepcional se permite que algunas decisiones incidentales puedan ser revisadas, tal como ocurre  con aquellas sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio (sentencias que declaran la perención de la instancia), y en consecuencia, pueden ser consideradas como sentencias firmes  susceptibles de revisión (ver sentencia N° 2673/14.12.2001 y N° 2921/04.11.20036).

 

            Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las sentencias interlocutorias, son aquellos donde se causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, (caso Ismael García), donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: ""no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar", aunado a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 93/2001, "respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme".

 

            En el orden de ideas anteriores y tal como se estableció anteriormente, se solicitó la revisión de un pronunciamiento incidental que puso fin al juicio y que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, era susceptible de ser atacado a través del recurso ordinario de apelación. Al respecto, la Sala observó, que en las actas que conforman el expediente no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido definitivamente firme, sea por agotamiento del referido medio de gravamen, o de ser el caso, por el perecimiento de los lapsos que la ley dispone para la interposición del mismo.

 

            Ello así, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declarará la inadmisión de la pretensión cuando "no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible".

 

            Sobre el particular, la Sala ha señalado, reiteradamente, que para la revisión que establece la disposición constitucional que se citó anteriormente, debe tenerse la certeza de que el fallo cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme.

 

            De manera que, de acuerdo con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible el requerimiento de revisión cuando no se evidencien de los autos los documentos indispensables para la verificación de si la pretensión es admisible, como sería, en el caso concreto, la copia certificada del cómputo del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en el que constara que transcurrió íntegramente el lapso de ley, sin que la parte actora hubiese interpuesto el respectivo recurso de apelación.

 

            Por tanto, resultó concluyente que la peticionaria no acompañó prueba fehaciente de que el veredicto objeto de su solicitud está definitivamente firme, lo cual, resulta esencial para su admisibilidad. En consecuencia, la Sala declaró inadmisible la petición de revisión de autos, de conformidad con el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Fecha de Publicación:
  03/05/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)