martes, 04 de mayo de 2010
Sala Electoral declinó el conocimiento del recurso ejercido con medida cautelar
Sala Constitucional conocerá amparo interpuesto contra la Comisión Electoral Central del Movimiento Institucional UDO 70
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              La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional, solicitada conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos Tahis Pico De Olivero y Juan Bolaños Curvelo, contra la Comisión Electoral Central del  Movimiento Institucional UDO 70, en razón del proceso eleccionario interno que se llevaría a efecto el día 9 de abril de 2.010. En consecuencia,  se declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Señalaron los accionantes que han sido conculcados sus derechos constitucionales ante la "...injustificada actuación de la Comisión Electoral Central de este movimiento  [Movimiento Institucional UDO 70] pues, por una parte, se pretende celebrar la elección que tiene como finalidad seleccionar, entre los cuatro candidatos electos para ocupar el "equipo rectoral", quien habrá de ser el candidato a Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Oriente  sin que previamente se hayan elegido los "delegados al claustro electoral " de los núcleos de Anzoátegui, Monagas y Bolívar de la Universidad de Oriente, pues de tal elección no hemos tenido noticia alguna y, por otra parte, en el supuesto no aceptado de que se hubieren llevado a cabo tales elecciones, sin que conozcamos quienes habrían resultado electos como tales "delegados al claustro electoral" de los susodichos Núcleos pues, hasta el día de hoy, inclusive, no se ha publicado listado alguno que permita tener conocimiento de ellos (quienes habrán de ser nuestro electores) y debido a esto, se nos ha privado de la posibilidad de hacer campaña a favor de nuestras aspiraciones...".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Como punto previo la Sala Electoral señaló, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, el órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Posteriormente, en su sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

JURISPRUDENCIA

            Dicho criterio se encontraba en sintonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación: " (") Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (")".

 

            Asimismo, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; Julián Fernando Niño Gamboa), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, reiterando sus criterios anteriores, que a ella le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

           

              Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al respecto lo siguiente:    "Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en  dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

 

            Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exigen.

 

            En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

 

             En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del Máximo Tribunal de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

 

            Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece".

 

            De la trascripción anterior se evidencia que de ahora en adelante la Sala Constitucional asumirá la competencia para conocer de los amparo constitucionales que se interpongan autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Siendo ello así, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede sino declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así lo decide.

 

Fecha de Publicación:
  04/05/2010

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