miércoles, 19 de mayo de 2010
Sala Electoral declinó su competencia
Cortes de lo Contencioso Administrativo conocerán recurso contra circular del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la UC
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             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Geomar Clemente Morillo Pérez y Cesar Augusto Oviol Tuozzo, contra la Circular número 2 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se le informa a los Jefes de Departamento ""que el Consejo de Facultad en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010."

 

            En consecuencia la Sala declinó el conocimiento del referido recurso en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

            Los demandantes, como fundamento de su recurso, entre otros puntos señalaron que mediante la Circular número 2 ""suscrita por el profesor Luís A. Torres en su condición de Decano-Presidente de los profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamento y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrían lugar en fechas jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año,,,"

 

            Seguidamente se señaló que el referido concurso se realiza con fundamento en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el Consejo Universitario en su sesión 1.555 (CU-198), de fecha 15 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 5 de abril de 2010, número 504 extraordinario, en el cual se modifican los artículos 4 y 6, lo cual le cercena el derecho a la igualdad que tienen los profesores contratados por no menos de veinte (20) años, toda vez que la norma derogada establecía que ""el Departamento se encuentra integrado por los miembros del personal docente y de investigación (") por los profesores colaboradores y por los estudiantes""; no obstante en la norma vigente fueron eliminados los estudiantes y a los profesores contratados se les otorga solamente derecho de voz, por lo que no se les desconocen sus derechos a los fines de la designación o escogencia de ""sus jefaturas"", lo que califican de inconstitucional por desigual, discriminatorio, no inclusivo, antidemocrático, injusto y violatorio de su libertad de expresión.

 

 

DE LA COMPETENCIA

            Del texto de los artículos del reglamento y normas que rigen la materia en cuestión la Sala Electoral aprecia que se desprende de los mismos que los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el Consejo Universitario previa la proposición del Consejo de Facultad una vez realizado un concurso de credenciales, de manera tal que tampoco se realiza un proceso comicial para la elección del Jefe de Cátedra.

 

            En  consecuencia, le resultó evidente a la Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, emanado de un funcionario que no tiene funciones electorales, sino que se trata de una autoridad universitaria como lo es el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.

 

            Precisado lo anterior, la Sala determinó cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observó que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm". UNISUR), conforme  a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente: "Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

 

 

            En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

 

            Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

 

            No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

 

            En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece: "La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :(") 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

 

            Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes" Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de "las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal".

 

         En atención al criterio antes transcrito, a la Sala Electoral le resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara.

Fecha de Publicación:
  19/05/2010

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