miércoles, 19 de mayo de 2010
Sentenció Sala Constitucional
Inadmisible recurso de colisión introducido contra articulado de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios
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De igual manera se declaró improcedente una solicitud de acumulación presentada por la parte actora

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, declaró inadmisible un recurso de colisión entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, introducido por el Concejo del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico.

 

            El 21 de mayo y el 5 de agosto de 2009, compareció el apoderado actor y solicitó que la presente causa se acumulara con la contenida en el expediente 08-1261.

            La parte accionante alegó que la colisión se presenta ya que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  los concejales y miembros de juntas parroquiales devengan "emolumentos", en tanto que de conformidad con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, estos devengan "dietas", situación esta que, a decir del recurrente, implica que a estos funcionarios regionales no les corresponde ningún beneficio laboral y "en particular sus bonos de fin de año y vacacional".

 

            Luego de que esta Sala admitiera su competencia para conocer del presente recurso, pasó a analizar la admisibilidad de esta acción, para lo cual observa que en el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del TSJ establece que "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada"".

 

            En el caso de autos, ya la Sala ha emitido pronunciamiento en torno a la supuesta colisión alegada por el apoderado actor, de hecho en la sentencia N° 1250/2008, la cual fue ratificada en la sentencia N° 1562/2009; y en este sentido, la Sala, al referirse a recursos de colisión ejercidos bajo similares argumentos y teniendo como apoderado actor al abogado Jorge Luis Meza, se dejó sentado que entre las disposiciones denunciadas no existe la colisión denunciada.

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado judicial del Concejo del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, e inadmisible la acción de colisión de normas legales entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e improcedente la solicitud de acumulación presentada.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/05/2010

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