La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró que la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) en la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A, es de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.495,20); de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 01047 de fecha 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente el 10 de noviembre de 2009.
En este sentido, el Tribunal Supremo ordenó, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia con los siguientes fines: Determinar la diferencia existente entre las ganancias obtenidas por el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) durante las cosechas comprendidas entre los meses de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999", y "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000", y las ganancias que éste hubiera obtenido si el "Equipo de "Beneficio Ecológico" (Beneficio con utilización reducida de agua)" instalado en el "Central de Beneficio Bramón - Táchira" hubiese funcionado de forma correcta.
En segundo lugar, efectuar la indexación de las sumas resultantes del cálculo mencionado en el punto N° 2.1 de esta decisión, desde el mes de marzo de 1999 y desde el mes de marzo de 2000, respectivamente, hasta la fecha de publicación de la decisión que declaró con lugar la reconvención, esto es, el 15 de julio de 2009.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En razón de la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2009 publicada el 15 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 01047, así como de los resultados de la experticia complementaria efectuada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, a la Sala le corresponde determinar el monto al cual se contrae la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A.
A tal efecto, apreció la Sala que la experticia complementaria realizada en cumplimiento de la referida sentencia Nº 01047, determinó que el cálculo de los intereses moratorios de la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.489,63), retenida por concepto de fiel cumplimiento de los trabajos de "Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, Estado Portuguesa", arroja como resultado la cantidad de Tres Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.005,57).
Ahora bien, al sumar la cifra de Tres Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.005,57), señalada como resultado de la experticia complementaria del fallo efectuada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, al monto de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.489,63), acordado en la sentencia definitiva del 14 de julio de 2009, por la retención de fiel cumplimiento de la obra "Acondicionamiento Central del Beneficio Ospino, estado Portuguesa" desde el 20 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 2009, fecha de la publicación de la referida sentencia, se concluye que la cantidad sobre la cual quedó definitivamente fijada la condenatoria del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), parte demandada en este juicio, es de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.495,20); y así se declara.
En consecuencia, la Sala, a los fines de desentrañar la magnitud del daño ocasionado en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ("), ordenó la realización de una experticia complementaria de la presente decisión para determinar las cantidades dejadas de percibir por la parte demandada reconviniente durante las cosechas de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999" y de "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000" con ocasión del mal funcionamiento del "Equipo de "Beneficio Ecológico" (Beneficio con utilización reducida de agua)", instalado por la empresa Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., en el "Central de Beneficio Bramón " Táchira".
Dicha experticia consistirá en determinar la diferencia existente entre las ganancias efectivamente obtenidas por la demandada reconviniente durante los referidos períodos y las ganancias que hubiera podido percibir con la correcta instalación y funcionamiento por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., del "Equipo de "Beneficio Ecológico" (Beneficio con utilización reducida de agua)", en el "Central de Beneficio Bramón " Táchira".
La suma resultante del cálculo a efectuarse sobre la cosecha de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999" deberá indexarse desde el mes de marzo de 1999 hasta la fecha de publicación de este fallo; y el monto que se obtenga en la experticia a ser realizada sobre la cosecha de "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000" se indexará desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha de publicación de esta decisión. Así se decide"".
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente apreció la Sala que aún no se ha efectuado la experticia ordenada en el punto N° 2 de la aludida decisión, con la finalidad de determinar las cantidades dejadas de percibir por la parte demandada reconviniente durante las cosechas de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999" y de "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000" con ocasión del mal funcionamiento del "Equipo de "Beneficio Ecológico (Beneficio con utilización reducida de agua)", instalado por la demandante reconvenida en el Central de Beneficio Bramón, Táchira.
Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 01047 de fecha 14 de julio de 2009, publicada el 15 de ese mismo mes y año, parcialmente transcrita, se ordenó de acuerdo a lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil la práctica de la mencionada experticia, en la cual se determinará la diferencia existente entre: Las ganancias efectivamente obtenidas por el Fondo Nacional del Café en el Central de Beneficio Bramón durante las cosechas de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999" y "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000", considerando las condiciones de baja producción por el mal funcionamiento del equipo instalado en forma defectuosa por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios de Mantenimiento Rimbert, C.A., y en función de los datos asentados en los libros llevados por el aludido ente público, ahora bajo el control del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, relacionados con las cantidades de materia prima y de recursos humanos empleados.
Y segundo: Las ganancias que el demandado reconviniente hubiese obtenido en las aludidas fechas con las mismas cantidades de materia prima y de recursos humanos referidas en el punto N° 1 de esta motivación, si la demandante reconvenida hubiese instalado correctamente el aludido equipo de Beneficio Ecológico en dicho Central Cafetalero, con especial énfasis en las expectativas brindadas al Fondo Nacional del Café de acuerdo a lo señalado en las especificaciones técnicas del referido equipo.
Las sumas resultantes del cálculo a efectuarse conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sobre las cosechas de "octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999" y "octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2000", deberán indexarse desde el mes de marzo de 1999 y desde el mes de marzo de 2000, respectivamente, hasta el 15 de julio de 2009, fecha de publicación del fallo que declaró con lugar la reconvención. |