jueves, 27 de mayo de 2010
Sala Electoral del TSJ decidió
Improcedente solicitud de suspensión de efectos formulada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo
Ver Sentencia

La Sala percibió que en lo alegado para fundamentar el fumus boni iuris, no se puede apreciar elemento alguno que hagan presumir que el acto impugnado pudiera resultar contrario a derecho

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada por el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), contra la Resolución Nº 091028-0463 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

            Mediante dicha resolución, el CNE declaró sin lugar el escrito de impugnación y se revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato, ordenando a su vez que la Comisión Electoral de ese Sindicato "presentara un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales".

 

            En sentencia número 13 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el demandante, solicitó "la suspensión de los efectos administrativos del acto administrativo recurrido".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En este caso, la Sala recordó que la solicitud de suspensión de efectos de un acto "tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris".

 

            También se considera la existencia del "temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario evitar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora".

 

            Tomando en cuenta dichas premisas, la Sala observó que en el presente caso la parte recurrente solicita nuevamente la suspensión de efectos de la Resolución Nº 091028-0463, por lo que pasó de seguidas a revisar si los presupuestos antes señalados se encuentran presentes en esta oportunidad de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

 

            Revisados las razones de la parte accionante, la Sala percibió que en lo alegado para fundamentar el fumus boni iuris, no se puede apreciar elemento alguno "que hagan presumir que el acto impugnado pudiera resultar contrario a derecho, toda vez que tal argumentación se formula en términos genéricos". Por tanto la Sala declaró que "no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala declarar su improcedencia, y así lo decidió.

 

            En virtud de lo anterior, la Sala consideró necesario manifestar que la parte recurrente en el marco del presente recurso solicitó por segunda vez la misma petición, "sin traer a los autos elementos nuevos" que justifiquen su formulación nuevamente. En este sentido, la Sala concluyó que "habiendo sido negado en la primera oportunidad, la parte recurrente incurre en un abuso de la Administración de Justicia, haciendo mover el aparato judicial innecesariamente y haciendo caso omiso de la cosa juzgada que se produjo cuando se declaró la improcedencia de la cautela requerida, razón por la cual se le apercibe para que en el futuro se abstenga de repetir una conducta semejante".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  27/05/2010

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