jueves, 27 de mayo de 2010
La Sala estimó que la apelación ejercida resulta extemporánea
Inadmisible apelación ejercida por despido masivo de trabajadores del Metro de Valencia
Ver Sentencia

Estimó la Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación consignados mediante escrito del 22 de octubre de 2009

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, declaró inadmisible la apelación ejercida por  Gerardo Enrique Portillo Angulo y José Ignacio Villegas Bracamonte, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por ambos ciudadanos, con relación al despido masivo de que fueron objeto un grupo de trabajadores  de la construcción del Metro de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por parte de la empresa Ghella Sogene, C.A.

 

            La referida Corte remitió a la Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ya mencionados, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

 

            En dicha decisión fue declarada improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal el 11 de octubre de 2004 y estableció que debía "procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el auto" dictado el 30 de octubre de 2008, todo ello con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los hoy accionantes contra Ghella Sogene, C.A., por el incumplimiento de la Resolución No. 2953 del 22 de octubre de 2003, dictada por el entonces Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los quejosos, entre otros trabajadores, a las labores que desempeñaban en dicha compañía en la construcción del Metro. 

 

            Mediante la acción de amparo, los accionantes alegaron que a finales del mes de enero y principio de febrero del año 2003, se produjo en contra de quinientos diez (510) trabajadores de la  Sociedad Mercantil GHELL (sic) SOGENE, C.A un despido masivo, bajo el alegato de la compañía que "iban a realizar reformas para una mejor realización de las labores de construcción que obligaban en aquellos momentos [a] paralizar las actividades de construcción del Metro, lo cual fue una presunta causa para justificar el despido masivo".  

 

            Advirtieron que en febrero de 2003, un número significativo de esos trabajadores despedidos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos y que ese proceso vino a culminar con la resolución que bajo el número 2953, de fecha 22-10-2003, dicto (sic) la ciudadana ministro del Trabajo, Dra. María Cristina Iglesias, ordenando el reenganche de todos los trabajadores que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y que se identifican plenamente en el texto de la resolución.

 

            Esto llevó a una serie de diligencias por parte de los accionantes, quienes solicitaron, entre otras cosas, que "se ampare a todos los Trabajadores, decretándose la Nulidad Absoluto (sic) del auto interlocutorio de fecha 05 de mayo del 2009, emanado del Juzgado Civil (sic), Conteniso (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, por sus abiertas violaciones de la Constitución y las Leyes de la República [y que] se ampare a todos los trabajadores tal y cual ordena (").

 

POSICIÓN DE LA SALA

            Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la apelación ejercida resulta extemporánea, habida cuenta de que, tal como se señaló, en el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Enrique Portillo Angulo, antes de darse por notificado del fallo objeto de apelación, mediante diligencia del 14 de julio de 2009, diligenció en el expediente el 2 de julio de 2009, ocasión esta en la cual, además de haber solicitado copias certificadas del expediente, ha debido ejercer en el mismo acto o en los tres días siguientes, la apelación interpuesta.

 

            En este orden de ideas, se evidencia del expediente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en el expediente -folio 173- de que el 25 de junio de 2009 se publicó y registró la decisión apelada. En consecuencia, esta Sala observa que, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 15 de julio del mismo año -oportunidad en la cual ejerció la apelación de autos- transcurrió el lapso para ejercer dicho medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual precisa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió oír la apelación interpuesta sino declarar la extemporaneidad de la misma, como en efecto se declara esta Sala en los términos expuestos.

 

VOTO SALVADO

            En esta decisión, la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salvó su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, ya que a su manera de ver debió admitirse el recurso de apelación interpuesto, "pues existen elementos de orden público que ameritan analizar el fondo del amparo; e incluso avocar de oficio la causa para dirimir el problema planteado con la ejecución del amparo y la supuesta duplicidad del expediente continente de la causa, lo que hace presumir de que existe un fraude procesal en detrimento de más de 500 trabajadores de Ghell Sogene, C.A."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  27/05/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)