viernes, 04 de junio de 2010
Sala Constitucional del TSJ
Declaran no ha lugar solicitud de revisión de sentencia dictada por la Sala de Casación Social
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             La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró no ha lugar la solicitud de revisión planteada por, Luis Alfonso Estrada Marín, de la sentencia n° 1975 dictada el 2 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

 

            Como se recordará dicho fallo declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte solicitante contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial  del estado Zulia.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            La parte actora fundamentó la solicitud de revisión señalando que la acción por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional por él intentada en contra de Inversiones Prieto Bavaresco C.A. y Constructora Norberto Odebrecht S., el tribunal a quien le correspondió conocer en la primera instancia, declaró parcialmente la demanda.

 

            Que apelada dicha decisión, le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial  del estado Zulia, el cual, el 14 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia apelada, dejándolo en estado de indefensión, al ratificar que el lapso de prescripción por concepto de enfermedad ocupacional era de dos años. Al respecto, alegó que dicha circunstancia, en materia laboral, se regula por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es la Ley protectora y garantes de las condiciones de los trabajadores.

 

            Con tal fundamentó, ejerció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social el 2 de diciembre de 2008 y constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

 

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

            Observó la Sala que la decisión dictada el 2 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, erróneamente señalada por el accionante como dictado el 2 de noviembre de 2008,  fue del siguiente tenor: "...Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

            Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

            Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que "corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala".

 

            Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

 

            En el caso concreto señala el recurrente, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de normas de orden público, por contravenir lo establecido en los artículos 216 del Código Procesal Civil y en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción. 

 

            Luego de un examen exhaustivo, consideró la Sala que el Juez aplicó correctamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones del Contrato Colectivo señalado, razón por la cual,  la Sala considera que la Alzada actuó conforme a las leyes adjetivas laborales, decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

 

            Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide...".

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Establecida la competencia de la Sala, ésta indica que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

            La Sala, en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la accionante, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178 establece de manera expresa que "... [E]n el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión".

 

            Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia -reiterada- n° 1530 del 10 de agosto de 2004, caso: Formiconi, C.A, señaló que no procede la revisión de los fallos que inadmitan un recurso de control de legalidad, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el impugnado mediante el mencionado recurso, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.

 

            En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue, se declara no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto.

Fecha de Publicación:
  04/06/2010

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