lunes, 07 de junio de 2010
Sala electoral del TSJ decidió
Con lugar acción de amparo constitucional interpuesta contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición
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La Sala consideró que la inactividad injustificada en que han incurrido las actuales autoridades del ente asociativo al omitir la convocatoria de una Asamblea General de Asociados para elegir a la Comisión Electoral, vulnera el derecho a elegir que tienen los asociados, y constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos en el proceso electoral pendiente

           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez, contra la Junta Directiva del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

 

            En consecuencia, ordenó a la parte agraviante que en "un plazo que no deberá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de este fallo", convoque a la Asamblea General de Asociados de la referida Caja de Ahorro, "con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que ha de organizar el proceso electoral pendiente".

 

ANTECEDENTES

            Los mencionados ciudadanos, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro, "por la omisión de convocar la Asamblea General de Asociados para elegir a la Comisión Electoral que organizará el proceso electoral para escoger las nuevas autoridades del ente asociativo, dado que la Junta Directiva actual tiene su período vencido".

 

            Sobre este caso, ya la Sala Electoral había dictado sentencia, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó a la parte agraviante a convocar la Asamblea General con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que debía organizar el proceso electoral pendiente. Además de ordenar la remisión del presente fallo a la Sala Constitucional, por cuanto en el mismo se desaplicó "por control difuso el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

 

            Sin embargo, el 8 de abril de 2010, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró que "no es conforme a derecho la desaplicación del tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares". En consecuencia, se declaró nulo el fallo y se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia, "en la que se acojan las consideraciones hechas en este fallo respecto de la normativa aplicable a la legitimación en materia de amparo constitucional".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           Previo a cualquier otra consideración, la Sala Electoral debió pronunciarse primero sobre su competencia para dictar un nuevo fallo y, en tal sentido, observó que "este órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer de la acción de amparo constitucional para el momento en que se interpuso la misma, y que la Sala Constitucional ordenó dictar un nuevo pronunciamiento en esta causa, esta Sala asume la competencia para dictar ese nuevo fallo", y así lo decidió.

 

            Por otro lado, debió resolver, el alegato referido a la ilegitimidad de los accionantes, en el sentido de que éstos no pueden ejercer la presente acción de amparo en tanto que no reúnen el porcentaje indicado en el artículo 10 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 

 

            Sobre este punto, la Sala Electoral, estimó que "la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional, siendo que en el específico caso del derecho al sufragio, la omisión de convocatoria del proceso electoral vulnera individualmente el derecho de los asociados a elegir y ser elegido. Por consiguiente, el alegato relativo a la ilegitimidad de los accionantes debe ser desestimado", y así lo decidió.

 

            Con relación al agotamiento de la vía administrativa, la Sala Electoral observó que ésta no es una de las "causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En todo caso, el artículo 5 eiusdem, prevé que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De lo que se infiere que la vía del amparo es admisible cuando no exista una vía ordinaria en sede judicial, o cuando ésta no sea breve, sumaria y eficaz. Por estas razones, la Sala desestima el alegato de inadmisibilidad", y así lo decidió.

 

            En cuanto al fondo del asunto, se evidenció que la Junta Directiva del ente asociativo "tiene su período vencido, sin que hasta ahora se haya convocado la Asamblea General de Asociados para elegir a la Comisión Electoral que ha de organizar el proceso electoral pendiente".

 

            En este sentido la Sala consideró que "la inactividad injustificada en que han incurrido las actuales autoridades del ente asociativo al omitir la convocatoria de una Asamblea General de Asociados para elegir a la Comisión Electoral, vulnera el derecho a elegir que tienen los asociados, y constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos en el proceso electoral pendiente".

 

            Es así como la Sala Electoral considerando que la Comisión Electoral "es el órgano que tiene competencia para convocar elecciones en el referido ente, y que la convocatoria es el acto inicial del procedimiento comicial, cualesquiera actuación u omisión injustificada que impida realizarla, determina la imposibilidad de los miembros del referido ente asociativo de ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo, así como el derecho de participación, lo cual implica un menoscabo al ejercicio de esos derechos que necesariamente requieren protección mediante la acción de tutela constitucional". Por esta razón, la Sala Electoral estimó que la presente acción de amparo constitucional resultó procedente, y así lo declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/06/2010

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