martes, 06 de agosto de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declara que Ley del Sistema Venezolano de Calidad no tiene carácter orgánico
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El Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, declaró que el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en sesión del 25 de septiembre de 2001.

La Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad tiene por objeto, según lo establece su artículo 1, desarrollar los principios orientadores que en materia de calidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinar sus bases políticas y diseñar el marco legal que regule el Sistema Venezolano para la Calidad; asimismo, persigue establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar los derechos de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad en el país, a través de los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.

Como se recordara y tal como lo ha establecido la Sala en sentencia nº 537 del 12 de junio de 2000, expediente nº 00-1799, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de Leyes Orgánicas, a saber: a) las que así determina la Constitución; b) las que se dicten para organizar los poderes públicos; c) las que desarrollen derechos constitucionales, y d) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Así, pues, desde un punto de vista positivo, lo primero que hay que decir al respecto, por obvio, es que el instituto de la Ley Orgánica está reservado a materias de especial trascendencia, como las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango del Poder Público.

Pero, desde un punto de vista negativo, el orden democrático en que se asienta el sistema político venezolano, y que a su vez se afirma en los principios de participación y pluralismo políticos (como es evidente de los artículos 2 y 6 constitucionales), exige que en el seno de los órganos legislativos sea el juego de las mayorías el que fije discrecionalmente los criterios político - normativos en función de la convivencia social, política y económica, todo en el marco de las composiciones y recomposiciones a que están sujetas las fuerzas sociales en ellos representadas.

Ello viene posibilitado, además, por la textura abierta de los principios rectores de la política social y económica contenidos en la Constitución, en función de lo cual ésta se erige como una plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para que cada uno de los sectores sociales pueda competir en la tarea de imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo.

¿Tales principios (pluralismo político y democracia) son, como no podría ser de otro modo, fundamentales, ya que permiten, según Zagrebelsky, allanar el camino para el encuentro de ¿coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos¿.

¿Si así fuese, (afirma más adelante el mismo autor) la vida política se vería inmediatamente petrificada, destruida su puesta en juego. La ley expresa, por el contrario, las combinaciones posibles entre los principios constitucionales, que se limitan a establecer los puntos irrenuncia

NO SE TRATA DE UNA LEY MARCO

La Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos relacionados con este tema y con el fin de conservar el equilibrio entre los principios de pluralismo político y democracia participativa con la potestad conferida a la Asamblea Nacional en el artículo 203 constitucional, consideró que el Proyecto de Ley Orgánico del Sistema Venezolano para la Calidad no es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes: ¿a) Los organismos o complejo de organismos cuyas funciones se establecen en dicho Proyecto, con cuyo concurso se erigiría un sistema venezolano para la calidad, a saber: el Ministerio de Industria y Comercio, sus órganos subalternos y el Consejo Venezolano para la Calidad, integrado a su vez por varios Ministerios y entes del sector privado, al formar parte del conjunto de órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, según los casos, no tienen la jerarquía ni ejercen las funciones de orden constitucional características de los entes públicos a los cuales la Constitución reserva su legislación a través de Leyes Orgánicas. Por otra parte, los aspectos básicos de la organización y funciones de los Ministerios ya fue abordado por la Ley Orgánica de la Administración Pública de 17.10.01 (G.O. n° 37.305), así como por el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (G.O. n° 37.305), posteriormente reformado. b) En segundo lugar, si bien dicho proyecto titula el Capítulo II del Título I: ¿De los Deberes, Derechos y Garantías¿, lo cierto es que en él se hace referencia al deber del Estado y de los particulares de ofrecer productos y prestar servicios de calidad, mas no se desarrolla ningún derecho de rango fundamental en cuanto esté previsto el contenido, modos de ejercicio o restricciones a un derecho tal que exijan su consagración a través de ley orgánica. c) Por último, no se trata de una ley marco, como pudo constatar la Sala de una atenta lectura del proyecto¿. Con base en las anteriores consideraciones, el máximo tribunal se pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar que el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad no es constitucionalmente orgánico, y así lo decidió.


Fecha de Publicación:
  06/08/2002

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