lunes, 21 de junio de 2010
Sala de Casación Civil decidió
Conceden fuerza ejecutoria parcial a sentencia de divorcio dictada en EEUU
Ver Sentencia

La Sala concluyó que la sentencia extranjera reunió los requisitos con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, ¿más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a los bienes inmuebles¿

           La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez y el voto salvado del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, concedió fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América.

 

            Mediante dicha sentencia, se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Orlando Pompeyo Reyes Oropeza y la ciudadana María Leonor Días Aidos Vidago. La Sala también se pronunció sobre lo concerniente a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del hijo menor de la pareja. 

 

ANTECEDENTES

            El 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana María Días,  solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el referido Tribunal extranjero, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. 

 

            El 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, luego de revisar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, "admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur y ordenó emplazar al ciudadano Orlando Pompeyo Reyes Oropeza, "para que comparezca ante el mencionado Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud indicada. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República".

 

DE LA COMPETENCIA

            Primeramente la Sala pasó a pronunciarse sobre su competencia para conocer de este caso, en tal sentido recordó que el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, así lo establecen.

 

"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (") Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley".

 

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

            En su escrito, el apoderado judicial solicitó que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en EEUU, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

            Por su parte, los abogados de la parte demandada, fundamentaron su escrito de informes básicamente en que "fueron incumplidos los siguientes requisitos: (i) el contemplado en el ordinal 3º, referido a que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en Venezuela, (ii) el contemplado en el ordinal 4º, relativo a que el tribunal extranjero tenga jurisdicción, y (iii) el contemplado en el ordinal 5º, relativo al derecho a la defensa del demando"".

 

            En este sentido, solicitan se declare sin lugar el pase de sentencia extranjera, "ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela".

 

            Por otro lado, en opinión del Ministerio Público la presente solicitud de exequátur "se dio cumplimiento a sólo tres de los seis requisitos, previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber decido el Tribunal de Florida sobre materia cuya jurisdicción corresponde estrictamente a los Tribunales Venezolanos y por encontrarse pendiente, ante el Tribunal Venezolano, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, siendo que actualmente el procedimiento de divorcio contencioso se encuentra en trámite. Por lo expuesto, es forzoso concluir que la sentencia cuya solicitud de exequátur se solicita, no reúne los extremos legales para que sea declarada válida en la República Bolivariana de Venezuela"". 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Luego de revisar el contenido de las normas, y examinar cómo han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, la Sala pasó a evaluar si en esta solicitud quedaron acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

 

Una vez verificados todos los extremos establecidos en el artículo 53 de la citada Ley, la Sala concluyó que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, "más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a los bienes inmuebles".

 

            En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala debió reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, "eficacia parcial a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida (División de Familia) de los Estados Unidos de América en fecha 16 de marzo de 2009, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela", y así lo decidió.

 

            Cabe destacar que el magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, salvó su voto en este caso por considerar que la Sala debió excluir de su declaratoria todo lo concerniente a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del hijo menor. En este sentido, advirtió que la Sala "se excede de su competencia, al concederle también fuerza ejecutoria, en lo tocante a la guarda y custodia antes señalada, violando disposiciones legales que rigen la especialidad de la materia".

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/06/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)